REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de Junio de 2005
Años 195° y 146°
ASUNTO: KPO1-S-2002-000716
Visto el escrito presentado por los ciudadanos Olivia Margarita Castillo y Franklin Calderón Herrera, cédula de identidad N° 9.567.720 y mediante el cual solicitan la entrega del vehículo clase camioneta, marca toyota, tipo pick up, color blanco, año 1997, placas 690 LAA, serial de carrocería FZJ759006540, serial de motor 1FZ0307247, éste Tribunal observa que el vehículo antes identificado se encuentra a la orden del Ministerio Público, según expediente cursante por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se reclama se encuentra a la orden de la mencionada Fiscalía del Ministerio Público y sobre el cual se realiza una investigación, que el Ministerio Público es el ente al que le corresponde el ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano y por tanto dirigir la investigación de los hechos punibles de que tuviere conocimiento, disponiendo el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, conforme a lo previsto en los artículos 11,24 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que de conformidad con el encabezamiento del artículo 311 ejusdem, el Ministerio Público tiene la facultad de retener y devolver los objetos incautados y que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.
Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado así como también se decretó el archivo fiscal.
Durante la investigación, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales en fecha 02 de mayo de 2001, en la cual los expertos llegaron a las siguientes conclusiones:
• El serial de carrocería FZJ759008592, que va estampado en la chapa body identificadora de la carrocería, en cuanto a material, dígitos sistema de impresión y sistema de fijación utilizados por la planta ensambladora, es original.
• El serial del motor 1FZ036390, que va ubicado en una pestaña metálica en la parte izquierda del bloque motor del vehículo, es original.
• El serial identificativo del chasis, FZJ759008592, que va ubicado en la parte derecha a la altura de la rueda delantera, en la cara exterior del chasis del vehículo, estampado con troquel de presión perfecto en bajo relieve no es original
Por otra parte, éste Tribunal observa que solo se acompañan copias simples de certificado de registro de vehículo por parte de los solicitantes no acreditando estos documentos la plena propiedad del vehículo solicitado.
Observa quien decide que de las experticias y las investigaciones surge una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impide que un órgano jurisdiccional en materia penal pueda devolverlo.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13-02-2003, que ratifica sentencia del 06-07-2001 señala:
“…debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.”
En el presente asunto existe gran duda respecto al derecho de propiedad alegado, pues de la experticia se concluyó que el serial de carrocería y del motor son originales sin embargo el serial identificativo del chasis no es original, por lo que, en razón de lo antes expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en el fragmento anteriormente transcrito es por lo que éste Tribunal de control DECLINA LA COMPETENCIA en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL de éste mismo Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,
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