REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 07 de Junio de 2005
Años: 196° y 145º
ASUNTO: KPO1-P-2005-006595
Vista la solicitud de desestimación de denuncia de la presente causa interpuesta por el FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y basándose en las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de mayo del 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el artículo 108 ibídem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la investigación de los hechos punibles, es el legitimado para solicitar la desestimación de la denuncia y como la causa se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Maribel Coromoto Carrillo, cédula de identidad n° 9.842.393; Edgar Cecilio Carrillo, portador de la cédula de identidad n° 10.644.959; Genny Yelitza Carrillo, titular de la cédula de identidad n° 10.722.945; Yarisol Carrillo, cédula de identidad n° 11.082.694, domiciliados en Araure, quienes exponen que:“En fecha 24-02-03, murió nuestro legitimo padre el Sr. Cecilio Carrillo, titular de la cédula N° 2.726.149, quien murió abintestato y dejó algunos bienes de fortuna entre ellos un inmueble (casa de habitación), ubicada en la carrera 17 callejón 11B, Barrio La Feria, el cual fue vendido a la ciudadana Ediluz Vásquez Mendoza, tal como reza en documento de venta debidamente registrado, el cual consignamos copia certificada en la presente denuncia, es el caso que la ciudadana Miriam Coromoto Pérez de Carrillo, casada en segundas nupcias con nuestro padre, quedo a cargo de recibir el pago del precio de la venta que fue por la cantidad de doce millones (12.000.000,oo) de bolívares, el mismo se hizo efectivo en cheque de la caja de ahorro, que ella cobró y que por derecho de sucesión nos correspondía a cada uno la cantidad de setecientos cincuenta mil (750.000,oo) bolívares, pero dicha ciudadana no cumplió con la obligación de repartir proporcionalmente el dinero recibido apropiándose indebidamente del dinero, aunque en repetidas oportunidades le hemos solicitado que nos entregue lo que nos corresponde a lo que ella se niega.”
Ahora, bien vistas y analizadas las actuaciones se desprende de la lectura de las mismas que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso pues de las actas se evidencia que este hecho se encuentra en el tipo penal previsto en el artículo 466 del Código Penal vigente, como es el delito de Apropiación Indebida Simple cuyo enjuiciamiento solo procede por acusación de la parte agraviada.
Observa este Tribunal, en razón de lo expuesto por los denunciantes y siendo que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente aceptar la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder con la investigación. Así, se decide.-
DISPOSITIVA
Ante estas consideraciones esta sentenciadora comparte los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que existe un obstáculo legal para iniciar la investigación de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad Receptora de Documentos y Datos a los fines legales consiguientes.
L A JUEZ DE CONTROL Nº 8
MINERVA PARRA MONTILLA
LA SECRETARIA,
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