REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007393
FUNDAMENTACION MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 10 de Junio de 2005 a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE TERAN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.035.357, de 29 años de edad, octavo grado de instrucción, soltero, panadero de oficio, hijo de Carmelina García e Isidro Terán, nació en fecha 20-11-1975, natural de el Pueblo de Anzoátegui, Edo. Lara, residenciado en la Urbanización. Rafael Linarez, calle 07 con carrera 03, casa N° 46, de color verde, Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 09 de Junio del 2005, resulto aprehendido el ciudadano FRANKLIN JOSE TERAN GARCIA, antes identificado en autos, por los funcionarios de MT/3ra (GN) Wilmer Quintero Materan, C/2 (GN) Enyerlbert Reyes Pérez, C/2do (GN) Julio Mújica Daza, Dtgdo (GN) Ricardo Satizabal Pelaez, Dtgdo /GN) Darwin Querales y Dtgo (GN) Pastor Mendoza Guevara, adscritos a la división de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4 Guardia Nacional, del Estado Lara, en donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana , cumpliendo instrucciones del ciudadano CNEL (GN) Abraham Pérez Rodríguez, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida del Tribunal de Control N° 9, según asunto KP01-P-2005-007325, a una vivienda ubicada en el Barrio Rafael Linarez, calle 7, casa N° 46, quienes fueron atendidos por la ciudadana Dioneida Terán García, posteriormente procedieron a concentrar a todas las personas que se encontraban en la casa quienes quedaron identificadas como Carmelina Terán, Carlos Rodríguez y Franklin José Terna, luego procedieron a realizar el registro en presencia de dos testigos, encontrando en uno de los cuartos entre dos cojines de vehículo de color negro, a un (1) arma de fuego, tipo Escopeta, marca mamola, serial 10121, calibre 410, cromado de cacha de goma, y siguiendo con el registro de la vivienda, en la parte trasera de la misma en un cuarto que funge como deposito, encontrando un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera sin seriales ni marca, no encontrando mas elementos de intereses criminalisticos (cursa en los folios 2 y 3).
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, esta solicito en principio en la Audiencia al Tribunal de Control, Medida de Privación Judicial de Libertad pero por no presentar otras causas el imputado no se opone a que el Tribunal le conceda medida cautelar, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, y continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió: me acogo al precepto, no voy a declarar, es todo. Luego se le sede la palabra al Defensora Pública Abog. Rodríguez Lissir Miriam, quien expuso: Manifiesta su conformidad con lo solicitado por el Fiscal en este acto en cuanto al procedimiento abreviado y la medida cautelar, es todo. Es todo.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 10-06-2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada ocho (8) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 13-06-2005. Aunado que la pena no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada ocho (8) días ante la taquilla de Presentación de Imputados, a partir del día 13-06-2005, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano FRANKLIN JOSE TERAN GARCIA, plenamente identificada en autos. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA
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