REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007397
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 10 de Junio de 2005 a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.137.892, de 35 años de edad, 9° de instrucción, Soltero, Comerciante de oficio, hijo de Marcelino Rodríguez (+) y Gladis Rodríguez, nació en fecha 23-07-1969, natural de Acarigua, Edo. Portuguesa, residenciado en la calle Páez con Avenida Comercio, casa N° 02, de color azul, funciona el Centro Turístico Sarare, bar Restaurant, Sarare, Edo. Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 09 de Junio del 2005, resulto aprehendido el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificado en autos, por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría N° 37 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Cabo/1ro Ángel Martínez y Agente Enrique Díaz, donde dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial, que siendo aproximadamente las 01:10 horas del día 09-06-05, fueron comisionados por el C/1ro Félix Morillo de servicio den la Comisaría N° 37, hacia Gamelotal, sector conocido como el prograso para verificar un presunto herido, por arma de fuego. Al llegar al sitio constataron la veracidad del hecho y se entrevistaron con un ciudadanos quien dijo llamarse José Gregorio Rodríguez, y manifestó que el en compañía de sus dos hermanos Alexander José Rodríguez Rodríguez y Oswaldo Marcelino Rodríguez, de casería hacia la finca Santo Tomas, y a escasos metros de manera accidental se le disparo un arma de fuego tipo escopeta, la cual se encontraba en poder de Alexander Rodríguez en el momento de ser accionada, ocasionándole a su hermano Oswaldo una herida a nivel del cráneo, siendo trasladado al ambulatorio de Sarare y de allí fue llevado de urgencia al Hospital Antonio María Pineda, el ciudadano Alexander Rodríguez, fue colocado a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público (cursa en los folios 3, 4 y 5).
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, esta solicito en la Audiencia al Tribunal de Control, se acuerde el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y que decrete la Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal Vigente, es todo.
Asimismo, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió “Me acogo al precepto, no quiero declarar, es todo”. Luego se le sede la palabra al Defensora Pública Abog. Rocio Valbuena, quien manifestó su conformidad con lo solicitado por el Fiscal en este acto en cuanto al procedimiento ordinario y a la medida cautelar solicitada, es todo.
Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 10-06-2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 13-06-2005. Aunado que la pena no excede de 10 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de Presentación de Imputados, a partir del día 13-06-2005, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos. 2) Se acordó continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario, remítase las actuaciones al archivo Central hasta tanto el Representante del Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA
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