REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007473

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 11 de Junio de 2005 a favor del ciudadano CESAR ARMANDO QUERO MOYETONES, titular de la cédula de identidad N° 9.838.197, de 39 años de edad, profesión u oficio conductor, estado civil divorciado, fecha de nacimiento, 13-02-66, natural de Guanare, residenciado en el Ujano sector José Gregorio Bastidas , casa 137, Av. Bolívar con vereda Páez, Barquisimeto -Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 09 de Junio del año 2005, resulto aprehendido el ciudadano CESAR ARMANDO QUERO MOYETONES, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios policiales Dtgo (PEL) José Bustamante y Agte (PEL) Sergio Camargo, adscritos a la Comisaría N° 33 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejando constancia en el acta policial que siendo aproximadamente las 18:50 horas encontrándose en labores de patrullaje en el sector asignado, fueron comisionados por el centralista de la comisaría N° 30 Dtgo José Rojas, a pasar al sector los Naranjillos a 300 metros de la estación de Servicio La Campiña, donde se encontraba el Abog. José Gregorio Petrillo Fiscal del Ministerio Público, quien según llamada telefónica recibida de la U.C.C. requería apoyo policial. Al llegar al lugar antes mencionado, se entrevistaron con el referido Abogado, quien les informo que cuando se trasladaba a bordo de su vehículo hacia su residencia la carretera vía Acarigua a la altura del sector Cabudare frente a la urbanización Villa Roca, se percato que un ciudadano que abordaba una gandola de color rojo con blanco y transportaba gasolina, le quito la izquierda y casi lo saca de la vía maniobrando su vehículo y logra pasarlo y desde su vehículo le hace la observación tomando la delantera, donde de pronto el ciudadano de la gandola toma una actitud agresiva vociferando palabras obscenas contra él y busca a chocarlo por la parte trasera del vehículo, y aumenta la velocidad en exceso. Seguidamente, se traslado hacia la sede de Transito Terrestre sector la campiña, donde participio de lo sucedido y dos de los funcionarios, visualizaron al ciudadano de la gandola que iba en excesote velocidad, se trasladaron hasta el sector los naranjillos, y le solicitaron al ciudadano de la gandola su documentación quien se negó y se molesto, y trato de hacer caso omiso a los funcionarios de transito. Posteriormente, los funcionarios de Transito se retiran del sitio y retuvieron la gandola y la llevan al estacionamiento Country. Después se le realizo al ciudadano de la gandola un registro corporal no encontrándosele objeto alguno, siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial N° 30, y puesto a las orden del Fiscal Noveno del Ministerio Público (cursa en el folio 3).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la Audiencia al Tribunal de Control se Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 175 ambos del Código Penal Vigente, y continuar la investigación por el Procedimiento Abreviado.

Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el imputado ciudadano Cesar Quero, respondió no deseo, pero es de hacer notar que en el acta de fecha 11-06-2005, aparece que el referido ciudadano si declaro, siendo negativo por cuanto él mismo se amparo al precepto constitucional, esto se debió a un error involuntario en la trascripción de dicha acta de audiencia. Luego se le sede la palabra a la Defensora Pública Abogada Carmen Alicia Vargas, quien expuso: Me adhiero a lo solicitado por la Representación Fiscal, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cuanto a las presentaciones que las mismas no sean tan seguidas por cuanto su trabajo le impide presentarse frecuentemente, igualmente solicito que la causa se siguiera por la vía del Procedimiento Abreviado. Es todo.

Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 11-06-2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a partir del día 13-06-2005. Aunado que la pena no excede de 5 años, y el mismo no tiene conducta predelictual, considera que el mismo puede ser beneficiado por la medida antes decretada.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de Presentación de Imputados, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 218 y 175 ambos del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano CESAR ARMANDO QUERO MOYETONES, plenamente identificado en autos. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 9


Abg. Magaly Esther López

La Secretaria