REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-007484

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 10 de Junio de 2005 a favor del ciudadano JOSÉ ALFREDO MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 10.773.397., de 33 años edad, profesión u oficio mecánico, estado civil casado, fecha de nacimiento 31-12-71, natural de Barquisimeto, hijo, Pedro Marchan y Lina Andrea Rivas residenciado en Tamaca vía Duaca, sector las delicias, calle 1 con carrera 1 casa S/N, Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 09 de Junio del 2005, resulto aprehendido el ciudadano JOSÉ ALFREDO MARCHAN, antes identificado en autos, por los funcionarios adscritos a la Sección de inteligencia del Destacamento N° 47, Cabo/2do (GN) Rodríguez Torres Pastor , Dtgo Vargas Peñuela Richar José, G/NAL Parra Ángel Segundo y G/NAL Díaz Suárez Anuar Enoc, donde dejan constancia de la siguiente Diligencia Policial, que siendo aproximadamente las 6 horas de la tarde el día 09-06-05, encontrándose en comisión de servicio los efectivos antes mencionados se procedió a ejecutar orden de allanamiento, recibida del Tribunal de Control N° 7, a cargo de la abogado Astrid Liscano, de fecha 03-09-2005, que guarda relación con el asunto principal KP 01-P-2005-007006, a un inmueble ubicado en la parroquia Tamaca municipio Iribarren , sector las delicias calle principal casa sin numero, en el cual al llegar a esta vivienda se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, ante un ciudadano el cual quedo identificado como José Alfredo Marchan Rivas, le presentaron la correspondiente orden de allanamiento el cual les permitió el acceso al inmueble, y en la revisión del interior de la vivienda se localizaron los objetos descritos en el acta policial de fecha 09-06-2005, cursantes al folio 3 y 4. Siendo el referido ciudadano, puesto a la orden a la Fiscalía Novena del Ministerio Público (cursa en los folios 3, 4 y 5).

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, esta solicito en la Audiencia al Tribunal de Control, se declare con lugar la Calificación de Flagrancia, se prosiga conforme al Procedimiento Ordinario, y asimismo se decrete al imputado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al articulo en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251, 252 de la ley Penal Adjetiva previa verificación del sistema iuris 2000, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, es todo.

Asimismo, se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió:
sobre el arma hay mucho delincuente y la quite prestada es una arma casera y los cliente me exigen marcar las piezas y eso estaba metido en jepp y es un toyota y esas chapas estaban metidas en el carro Y el juez pregunta lo uso para marcar las piezas, y los carros no estaban mal, si yo vivo allí, yo tengo hay 2 meses y yo siempre he trabajado como mecánico y allí trabajo, la fiscal pregunta es del mi cuñado u esta nombre de Noemí Camacaro yo soy el encargado de recibir los carros laboramos 4 y se llaman Leudi Marchan es primo, Andrés Marchan y Samuel Marchan, tengo facturas pero no llevo un libro de registro de entrega de carros trabajaba en trasporte Becci y Pollos Soutos, la defensa pregunta nunca me han detenido, tenia 5 días guardados en mi taller se estaban reparando si los dueños del carro se enteraron de lo sucedido mi esposa vio la orden de allanamiento, andaban buscando picadores de carro, es todo.

Luego se le sede la palabra al Defensora Pública Abog. Carmen Alicia Vargas, quien manifestó: Solicito se siga la presente causa por vía del procedimiento Ordinario, en vista que las actas se desprende en el sitio del allanamientos los vehículos no fueron revisados y porque era de noche no revisaron las chapas y que mi defendido dio los nombres de las personas que estaban allí y den fe de lo sucedió, difiere de la solicitud de la medida de privativa de libertad por no ser procedente por cuanto en esta audiencia no existen elementos suficientes que pudieran comprometer al a vemos que no podemos hablar con cambios de placas por cuanto no se le han realizados las experticias necesarios a los autos, no podemos hablar de un hecho no esta determinado un cambio de placa y deben existir los elementos que llenen los extremos del articulo 250,251,252, del Código Orgánico Procesal Penal, Y solicito una medida menos gravosa que ha bien tenga este tribunal acordar tal como las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Ahora bien, realizada la Audiencia Oral en fecha 11-06-2005, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos del 250 del COPP, en cuanto al peligro de fuga y obstaculización, tomando en cuenta que el ciudadano tiene residencia en esta jurisdicción y aunado que la pena no excede a los 10 años y que el ciudadano no posee conducta predelictual.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, a favor del ciudadano JOSÉ ALFREDO MARCHAN, plenamente identificada en autos. 2) Se acordó continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario, remítase las actuaciones al archivo Central hasta tanto el Representante del Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. MAGALY ESTHER LÓPEZ
LA SECRETARIA