REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO, 14 de Junio del 2OO5
AÑOS: 194º Y 195º
ASUNTO: KP01-P-2005-007492
FUNDAMENTACION:
Vista la solicitud del Fiscal Undécima del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JESUS MONTILLA, YINGLY RAFAEL CANELON QUERO, WILLIAM JESUS MONTILLA QUERALES, JOSE MIGUEL QUEVEDO QUERALES, BLADIMIR RAMON YEPEZ MONTILLA, YELITZA MARIA MONTILLA QUERALES, YOLETZA MASSIEL PÈREZ PÉREZ, el primero dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad Nro V-7.401.762, fecha de nacimiento 26-10-46, edad 59 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en la carrera 32 esquina calle 23, Nro 32-15, Barquisimeto Estado Lara. El segundo dijo ser Venezolano, portador de la cedula de Identidad Nro V-7.401.762, edad 37 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en la calle 25, entre 28 y 29, casa Nro 25-50, Barquisimeto Estado Lara. El tercero dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad Nro V-15.447.564, fecha de nacimiento 06-07-80, edad 24 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en la carrera 32 esquina calle 23, Nro 32-15, Barquisimeto Estado Lara. El cuarto dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad Nro V-11.432.481, fecha de nacimiento 10-09-70, edad 34 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en la carrera 32 esquina calle 23, Nro 32-15, Barquisimeto Estado Lara. El quinto dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad Nro V-9.164.385, fecha de nacimiento 25-07-61, edad 43 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliado en la carrera 32 esquina calle 23, Nro 32-15, Barquisimeto Estado Lara. La sexta dijo ser venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro V-18.421.640, fecha de nacimiento, 23-09-85 edad 19 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliada en la carrera 32 esquina calle 23, Nro 32-15, Barquisimeto Estado Lara. La séptima dijo ser venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro V-15.444.993, fecha de nacimiento, 25-03-78 edad 27 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, domiciliada en la carrera 32 esquina calle 23, Nro 32-15, Barquisimeto Estado Lara asistidos en la audiencia por el Defensor Privado Abogado FRANK ROMAN IPSA 63.670, a quienes el Ministerio
Público les imputa la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.
Observa, esta Juzgadora en razón de que el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de la División de Investigaciones Penales, de este Estado, de fecha 10-06-2005, aprehendieron a los hoy imputados donde dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial, los funcionarios sub. Inspector GREGORY VEGAS, Sargento segundo CESAR PEREZ, Cabo primero NAUDY RIVERO, Cabo segundo JOSE MERLINO, Distinguido JOSE COLMENAREZ, Agentes ANA VARGAS y ELADIO PEREIRA, procedieron a dar cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el Nro KP01P05-007199, emanada por este mismo Tribunal, de fecha 07-06-05, siendo acompañados por dos (02) testigos quedando identificados como CORDERO ROJAS WILLIANS RAMON, titular de la cedula de Idéntica Nro V-9.611.612. y EVIES CARLOS PASTOR, titular de la cedula de Identidad Nro V-12.933.724, posteriormente procedieron a realizar dicho allanamiento conjuntamente con los testigos antes mencionados, donde les permitieron el acceso al mismo, la cual fueron atendidos por un ciudadano, de contextura fuerte, piel blanca, mayor de edad, quien vestía para ese momento pantalón marrón con franela blanca, quien quedo identificado como MONTILLA JESUS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro V-7.401.762, fecha de nacimiento 26-10-46, edad 59 años, natural de Valera Estado Trujillo, manifestando ser el dueño del referido inmueble, donde le fue indicado que el inmueble seria objeto de una revisión, igualmente otras seis personas se encontraban en dicha residencia, las cuales quedaron identificadas como YINGLY RAFAEL CANELON QUERO, WILLIAM JESUS MONTILLA QUERALES, JOSE MIGUEL QUEVEDO QUERALES, BLADIMIR RAMON YEPEZ MONTILLA, YELITZA MARIA MONTILLA QUERALES, YOLETZA MASSIEL PÈREZ PÉREZ, plenamente identificadas en el presente asunto, al revisar dicho inmueble acompañados de los testigos y el referido propietario, al inicio del registro pudieron observar que es una construcción de bloques pintada de azul, comprendida de cinco cuartos, dos baños, una sala grande, un lavandero, un comedor grande, localizando en el quinto cuarto, específicamente en una cama de madera color marrón con un colchón al revisarla encontraron tres bolsas de material sintético, siendo una de color blanco con letra en rojo donde se lee Central Madeirense, contentiva de ciento cincuenta y seis (156) bolsitas de papel de color blanco que al abrirla en presencia de los testigos se observo que su contenido es de restos vegetales presumiéndose sea Droga conocida como (MARIHUANA); la otra bolsa de color negro contenía en su interior
la cantidad de noventa y cuatro (94) bolsitas de papel de color blanco y al abrir una se observo restos vegetales, presumiéndose sea Droga conocida como (MARIHUANA); encontrando también en la tercera bolsa de color verde la cantidad de cien (100) bolsitas de papel de color blanco que al abrirla contenía restos vegetales presumiéndose sea Droga conocida como (MARIHUANA), quedando detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico.(folio 9 y 10).
Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario todo ello de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó la aplicación de la Medida Privativa Judicial de Libertad, toda vez que están dados los supuestos exigidos en los art. 250, 251 y 252, igualmente solicitó se le fije fecha para la prueba anticipada a la cantidad de 226,5gramos, 132,1gramos, y 140,7 gramos de la Droga conocida como MARIHUANA.
Ahora bien, en dicha audiencia se les Impuso a los hoy Imputados del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5to de Nuestra Carta Magna, declarando cada uno de los Imputados la cual consta en el presente asunto, asimismo se le concedió el Derecho de palabra al Defensor Privado la cual consta en el presente asunto. (folio35, 36,37).
Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial Suscritas por los Funcionarios sub. Inspector GREGORY VEGAS, Sargento segundo CESAR PEREZ, Cabo primero NAUDY RIVERO, Cabo segundo JOSE MERLINO, Distinguido JOSE COLMENAREZ, Agentes ANA VARGAS y ELADIO PEREIRA de fecha 10 de Junio del presente año, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos antes señalados, así como la orden de allanamiento de fecha 07-06-05, dirigida al inmueble antes señalado, igualmente acta de Registro del Inmueble, actas de entrevista de los Testigos antes identificados que estuvieron presente en el recorrido del registro de morada, de igual forma la prueba de orientación de la sustancia incautada donde se evidencio que efectivamente es la droga conocida como MARIHUANA, presentada a efectos videndi por parte de la representación fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión, de los hoy Imputados, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen
suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, siendo que de las mismas actas policiales suscritas por los funcionarios antes señalados, así como el acta de Registro,
entrevistas de los Testigos, prueba de orientación de la sustancia incautada donde se determino que es la DROGA conocida como MARIHUANA estimando esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los hoy imputados en autos, han sido autores o participes de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.
Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en un término mínimo de 10 y en su máximo 20, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, es por lo que se les decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados JESUS MONTILLA, YINGLY RAFAEL CANELON QUERO, WILLIAM JESUS MONTILLA QUERALES, JOSE MIGUEL QUEVEDO QUERALES, BLADIMIR RAMON YEPEZ MONTILLA, YELITZA MARIA MONTILLA QUERALES, YOLETZA MASSIEL PÈREZ PÉREZ plenamente identificados en autos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Por cuanto, el presente asunto se acordó continuar la
investigación por Vía de ProcedimientoOrdinario, remítanse las actuaciones al archivo hasta tanto el representante del Ministerio Publico presente su acto conclusivo en su oportunidad correspondiente.
En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 9
Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria
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