REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 15 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-007508


FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YIMMY RAFAEL LUCENA VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad (no porta), fecha de nacimiento 05-12-83, ocupación caletero, edad 22 años, hijo Olga de Villegas y Pifanio Lucena, domiciliado Calle 7, con carrera 5, Barrio El Carmen, frente a una bodega, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito tipificado como DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia de Oral en fecha 13-06-2005.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, esta Juzgadora en razón de que el ciudadano YIMMY RAFAEL LUCENA VILLEGAS, fue aprehendido por Funcionarios Policiales S/1ro Valmore Hernández y el Cabo 1ro Rafael Ballesteros, adscritos a la Comisaría N° 15 Zona Policial 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 07:10 horas del día 11-06-2005, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Las Tinajitas, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes, asumió una actitud nerviosa, razón por la que le dieron la voz en alto y al realizarle una inspección personal, le incautaron en su poder, entre su cuerpo y la ropa que vestía, un arma de fuego tipo revolver, de fabricación casera “chopo”, calibre 38m.m, de color negro con cacha de madera sin seriales aparentes y en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, cuya detentación no pudo justificar, dicho ciudadano, siendo trasladado el mismo hasta al Comisaría N° 15, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público (cursa en el folio 2).

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de cómo DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando que se declarare con lugar la flagrancia por estar dados los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 373 del COPP, y asimismo se le decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia del Juris 2000 que tiene otra causa P-03-1310, por el Tribunal de Ejecución N° 3. Es todo.

Este Tribunal de Control 9, en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial suscritas por los Policiales S/1ro Valmore Hernández y el Cabo 1ro Rafael Ballesteros, adscritos a la Comisaría N° 15 Zona Policial 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 11 de Junio del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión del Imputado antes señalado, así como las Planilla de Cadena de Custodia de los objetos incautados al imputado, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente, estima esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado en autos, ha sido autor o participe de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal Vigente, en un término mínimo de tres y en su máximo cinco años, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, es por lo que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que el imputado tiene una conducta predelictual, tal como se pudo evidenciar en a través del IURIS 2000, la cual tiene pendiente asuntos ante el tribunal de ejecución N° 3, según N° KP01-P-2003-1310.


DISPOSITIVA:

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado YIMMY RAFAEL LUCENA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declara con lugar la solicitud de Flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente la aplicación del Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución y se convoca a las partes a concurrir en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.

La Juez de Control N° 9


Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria