REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 15 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2005-007511


FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.323.425, fecha de nacimiento: 05-12-83, ocupación Buhonero, de 21 años de edad, soltero, hijo Claribella Silva y Wilmer Gudiño, domiciliado Urbanización la Sábila, manzana G-1, numero 16. Estado Lara, y OSCAR JOSE PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.138.694, fecha de nacimiento: 22-10-68, ocupación comerciante, de 36 años de edad, soltero, hijo América Pineda y Oswaldo López, domiciliado Urbanización La Sábila, manzana L-2 casa N° 2. Estado Lara , a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión del delito tipificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, en perjuicio del ciudadano Danny Antonio Agüero Pereira, siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia de Oral en fecha 13-06-2004.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS

Observa, esta Juzgadora en razón de que dichos ciudadanos fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales C/1ro (PEL) Graciano Granda y Cabo/2do Eduard Alvarado, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:45 horas de la mañana del día 10-06-2005, encontrándose en la sede de la división se presento un ciudadano de nombre Danny Antonio Agüero Pereira, quien les comunico que el día 08-06-2005, cuatro sujetos desconocidos portando arma de fuego, le habían robado su vehículo en la parada de línea rapiditos “Las Delicias vía Duaca”, y hoy (10-06-2005) lo habían llamado para decirle que fuera hasta el Hospital Antonio María Pineda, y que les llevara la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs.), al cafetín interno de dicho hospital, y que allí le tenían su carro, y lo esperaría un sujeto acompañado con otro cuyas características las aportaron; razón por la cual se constituyo una comisión para acompañar al referido ciudadano hasta el sitio indicado dirigiéndose en un vehículo particular, donde al llegar al sitio y en presencia de testigos descritos en actas se le solicito a la victima que se dirigiera hasta el cafetín con un sobre contentivo de cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), y mientras ésta permanecía allí, se acercaron dos sujetos con las características aportadas, y fue entonces cuando la victima procedió a entregar el sobre, produciéndose así la aprehensión de los mismos por parte de los funcionarios actuantes. Al ciudadano identificado como Oscar José Pineda se le encontrón en su mano derecha un sobre de color blanco, contentivo de la cantidad de cincuenta mil bolívares, desglosados como se describen en actas, los cuales fueron entregados por la victima, y documentación varias también descritas en actas, manifestando la victima que éste sujeto era uno de los cuatro que lo despojo de su vehículo (cursa en los folios 3 y 4)

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal Vigente, respectivamente solicitando que la presente averiguación del presente asunto se continuara por vía del Procedimiento Ordinario, y de igual forma, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que de la revisión de Juris 2000 se observa que el imputado Oscar Pineda presenta causas N° KP01-S-2001-1439 Control N° 5 y KP01-P-20000-1863 Juicio N° 6.

Este Tribunal de Control 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa, examinando el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial suscritas por los Funcionarios Policiales C/1ro (PEL) Graciano Granda y Cabo/2do Eduard Alvarado, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 10 de Junio del presente año, donde dejan constancia de la Aprehensión de los Imputados antes señalados, así como las Planilla de Cadena de Custodia de los objetos incautados a los imputados, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden la circunstancia de modo y lugar en que se produce la aprehensión, circunstancias todas que analizadas y comparadas entre si, surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal Vigente, igualmente, estima esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados en autos, han sido autores o participes de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en el Código Penal Vigente, en un término mínimo de Diez y en su máximo Diecisiete años, por cuanto a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, es por lo que se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: 1) Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados JAVIER OMAR GUDIÑO SILVA y OSCAR JOSE PINEDA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 459 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Por cuanto, el presente asunto se acordó continuar la investigación por Vía de Procedimiento Ordinario. 3). Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 5 en la causa N° S-01-1439, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión y al Tribunal de Juicio N° 6 en la causa N° P-00-1863.
En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se oficio lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese la presente fundamentación. Cúmplase.


La Juez de Control N° 9

Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria