REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007394
Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, celebrada en fecha 10 de Junio del 2005, a favor del ciudadano José Gregorio Parra Rivero, titular de la cédula de identidad N° 17.873.282 de 18 años de edad, bachiller de instrucción, soltero, estudiante de oficio, hijo de Maria Rivero y Pedro Parra, nació en fecha 06-02-1.987, natural de esta ciudad, residenciado en el sector Jarigal, vía principal, casa de adobe S/N°, a dos cuadras de la Tasca El Rancho, Sarare, Estado Lara, y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 09 de Junio del 2005, resulto aprehendido el ciudadano José Gregorio Parra Rivero, antes identificado en autos, por los Funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría N° 53 de Sarare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Cabo/1ro Oscar González y el Distinguido José Manbel, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: que siendo aproximadamente las 20:40 del día 08-06-2005 fuimos comisionados por el centralista de guardia de la comisaría N° 53 Agente David Cañizales, informaron que en el barrio Mateo Segundo Viera adyacente a la cancha deportiva, se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, nos trasladamos al sitio y al llegar nos informaron que un ciudadano de nombre José Parra, le había dado tres tiros por la espalda al ciudadano Pedro Rodríguez, el cual se encontraba en la bodega “La Fortaleza” que queda en la misma dirección, nos entrevistamos con el ciudadano que se identifico como Pedro Luis Soto Aranguren , informándonos que estaba dispuesto a denunciar al cual posteriormente se entrevisto, acto seguido procedimos a realizar un operativo selectivo en toda la población, logrando ubicar al mencionado agresor en el barrio “El Jarillal” en frente a su residencia, le realizamos la revisión corporal no encontrándole nada ilícito. Identificándose como José Parra, plenamente identificado en autos y siendo detenido el referido ciudadano y trasladado a la sede de la Comisaría N° 53 de Sarare y puesto a la orden del Ministerio Público de este Estado.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito en la audiencia al Tribunal de Control se decretara la Aprehensión de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en los artículos 405 ordinal 1° en relación con la parte in fine del articulo 80 del Código Penal, continuar con la investigación por el Procedimiento Ordinario, por estar llenos los extremos de los articulo 250, 251, 252 todos del Código orgánico procesal Penal y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si esta dispuesto a declarar el imputado José Parra, declarando “Ellos me metieron una puñalada eran varios, yo estaba de reposo en mi casa me acusan a mi porque eme tienen rabia, ellos creen que fui yo por vergüenza pero yo soy derecho y no puedo mover ese brazo, como voy a disparar esa pistola, yo soy inocente y tengo testigos: Mary y Maria Soto, Rafael Gonzáles, Maritza Chirinos, Bidi Cstilklo, una Señora de nombre Carmen y un cubano que era el que me estaba haciendo la terapia en el brazo, la chaqueta que tenia ese día la tienen en P.T.J, a preguntas de la Fiscalía responde: mi novia vive en Mateo. Segundo: me llegaron como diez chamos y me dieron la puñalada, yo no denuncie porque no estaba seguro de que fueran ellos luego supe por los comentarios que me dijeron que si me había salvado la primera la segunda no me iba a a salvar.. El que tiene los tiros lo conozco desde pequeño de vista.. Trabajo de seleccionador de cebollas estoy esperando para encontrar cupo para estudiar construcción civil.. El que me hace la terapia lo conozco como Noel. Mi mama es presidenta de la asociación de vecinos.. El duro como hasta las doce, el Sr. Ambrosio.. La policia llego como a las once, las demás personas estuvieron como hasta las nueve.. Después estaba mi familia y el señor Ambrosio era noche el que me hace las terapias llego como a las ocho y se fue como a las ocho y cuarenta a preguntas de la defensa responde: esta herida me la hicieron hace dos semanas.. No me esta viendo ningún medico todavía, estuve hospitalizado aquí en Barquisimeto, nunca estuve problemas ni he estado detenido, luego se le cede la palabra a la defensa publica Abogado Carmen Alicia Vargas. Quien expone: Manifestó su conformidad con lo solicitado por el Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario no esta deacuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, que el requiere ser investigado que no hay suficientes elementos que llenan los extremos del articulo 250 del Código orgánico procesal Penal que no existe el peligro de fuga y solicita se le imponga una medida menos gravosa, solicita se le practique en examen medico legal a fin de determinar la lesión que presenta.
Ahora bien realizada la audiencia oral en fecha 10 de Junio del 2005, el Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y considero procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Arresto Domiciliario y así mismo se acuerda la practica del examen medico forense al imputado para el día Lunes 13-06-2005 a las 8:00 a.m.
Considera este Tribunal que la medida otorgada se ajusta a derecho por cuanto considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo puede ser beneficiado con la medida cautelar antes señalada. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la
misma su excepción. Así mismo esta Juzgadora toma en consideración que el referido imputado posee conducta predelictual y con la medida antes decretada se garantiza las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y a continuar por el Procedimiento Ordinario, establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405, ordinal 1°, en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano José Parra Rivero, plenamente identificado en autos, y se acordó la práctica del examen medico forense al imputado para el día Lunes 13-06-2005 a las 8:00 a.m., mantengase las actuaciones en el archivo de este Circuito hasta tanto la representación Fiscal interponga acto conclusivo. Regístrese y Publíquese. Librese boletas de notificación a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
El Secretario
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