REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007514
Corresponde a este Tribunal de Control N° 9, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 13-06-05, a favor de l ciudadano Jhonny Yoel Suárez, titular de la cédula de identidad N° 16.385.094, fecha de nacimiento 10-01-81, ocupación obrero, de 24 años de edad, soltero, hijo de Ana Suárez y Álvaro Mogollón, domiciliado en Pávia, Kilómetro 10, sector Los Rosales, frente al Parque Infantil, de esta ciudad. Y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 10-06-05, resultó aprehendido el ciudadano Jhonny Yoel Suárez, antes identificado, por los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N| 1, Comisaría N° 18, Pavía, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Cabo 1° José López y Cabo 2° Samir Arrieche, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 18:45 horas, fueron comisionados por el Sargento 2° Norberto Cardozo para que se trasladaran en compañía del adolescente Rivero Castillo, hacia el sector los Rosales, ya que al mismo le fue despojada una gorra, por un ciudadano apodado “El Negro”, procedimos a trasladarnos inmediatamente al sitio en compañía del adolescente agraviado, encontrándonos en las adyacencias del referido sector, nos señaló el referido adolescente al elemento que supuestamente le había despojado dicha gorra la cual tenía colocada sobre su cabeza, siendo detenido el referido ciudadano y trasladado a la sede de la Comisaría N° 18 Pávia y puesto a la orden del Ministerio Público de este Estado. (acta policial cursante al folio 3).
Una ves llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó en la Audiencia al Tribunal de Control, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Impropio (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y continuar con el procedimiento Ordinario, por no estar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó al ciudadano Jhonny Yoel Suárez, si estaba dispuesto a declarar, manifestando: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Luego se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. Emma Suárez, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad”.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 13 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Considera este Tribunal que la Medida otorgada se ajusta a Derecho por cuanto el delito que se investiga no tiene la connotación social que pudiera poner en peligro la normativa jurídica en cuanto a la pena aplicable al delito no excede de 10 años, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo puede ser beneficiado con la medida cautelar antes señalada. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privativa su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar por el Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 280 y siguientes Ejusdem, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio (Arrebaton), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, a favor del ciudadano Jhonny Yoel Suárez, plenamente identificado en autos.
Manténgase las actuaciones en el Archivo de este Circuito hasta tanto la representación fiscal interponga el Acto Conclusivo. Regístrese y Publíquese. Líbrese boletas de notificación a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 9
El Secretario
Abg. Magaly Esther López Méndez
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