REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-002009
FUNDAMENTACION
Vista la Acusación presentada por el Fiscal para el Régimen transitorio del Ministerio Público Abg. Reinaldo Saume, en contra del Acusado LUIS RAMÓN VALERA ALBORNOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.960, de Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 11-05-1969, de 36 años de edad, hijo de María Victoria Albornoz y Luís Ramón Valera, profesión u oficio comerciante, residenciado en: Barrio La Paz, sector cero, manzana C, casa Nº 14 de esta ciudad, a quien se le imputa la comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 36 de la Ley Orgánica sobres sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.
En fecha 15 de Septiembre de 1998, siendo las 10:00 AM aproximadamente , integrantes de la brigada motorizada del destacamento policial Nro 15, compuesta por los funcionarios Distinguido Edgar Suárez y Distinguido Aníbal Orozco, encontrándose en labores de patrullaje, por las inmediaciones del barrio la paz sector “O” observan a un sujeto en actitud sospechosa, quien fue identificado posteriormente como VALERA ALBORNUZ LUIS RAMON, procediendo a darle la voz de alto, y al realizarle el respectivo registro, le incautaron en el bolsillo derecho delantero del pantalón, la cantidad de 15 trozos de pitillos plásticos, contentivos cada uno de ellos de una sustancia de color marrón, la cual, una vez practicada la experticia química por parte del cuerpo técnico de policía judicial resulto ser del tipo de droga conocido como cocaína base (bazuco) con un peso neto de ( 5 gramos con 300 miligramos) inserta al folio (30 y Vto.).
En fecha 17/ 09/ 1998, se acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en el articulo 144 de la ley orgánica de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas mediante acto de proceder dictado por el cuerpo técnico de policía judicial, por cuanto se presume la comisión de un delito de acción publica, perseguible de oficio en perjuicio de la colectividad, previsto en la ley antes mencionada, ordenando asimismo practicar las diligencias necesarias para el total esclarecimiento del hecho objeto de la investigación.
En fecha 22/ 09/ 1998, se reciben del departamento técnico policial del cuerpo técnico de policial Judicial, (CTPJ) delegación Lara, los antecedentes que presenta el ciudadano VALERA ALBORNUZ LUIS RAMON, mediante memorando Nro 1414 de fecha 22/ 09/ 1998, señalando señalando que el referido ciudadano presenta antecedentes por diversos delitos inclusive droga, el cual cursa al folio (28).
En fecha 21/ 09/ 1998, se le recibe declaración informativa al imputado VALERA ALBORNUZ LUIS RAMON, donde manifestó que el día martes, llegaron unos motorizados de la policía, diciéndole uno de ellos que el comandante lo había mandado a buscar, lo llevaron y no le dieron mas nada. Además manifestó ser consumidor de bazuco y marihuana solamente y que no era vendedor de la referida sustancia, la cual cursa folio (26) siendo ratificada en el tribunal de la causa folio (39).
En fecha 22/ 09/ 1998 se le realiza al imputado VALERA ALBORNUZ LUIS RAMON, experticia toxicologíca resultando del raspado del dedos: fue detectado resina de tetrahidrocannabinol, principio activo de la marihuana; la muestra de la orina se localizaron metabolitos de alcaloides (cocaína). No se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) psicotrópicos ni otras sustancias toxicas. Insertas al folio (29 y Vto.).
En fecha 29/ 09 / 1998, se recibe la declaración de los funcionarios policiales distinguido Edgar Ramón Suárez y el distinguido Orozco Goyo Cose Aníbal, quienes en su declaración fueron conteste en señalar la cantidad, tipo y lugar en que se le incauto la droga al ciudadano VALERA ALBORNUZ LUIS RAMON, confirmando así el procedimiento realizado en fecha 15 de septiembre de 1998 el cual quedo sentado en el acta policial. (Folio 40 y 41).
En fecha 29/ 09/ 1998, el tribunal de la causa, acuerda la libertad del imputado VALERA ALBORNUZ LUIS RAMON, de conformidad con el articulo 113 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas (folio 42).
En fecha 30/ 09/ 1998, se practica al imputado VALERA ALBORNUZ LUIS RAMON, Peritaje medico legal psiquiátrico, donde concluye el diagnostico medico psiquiátrico forense que se trata de una persona adulta joven analfabeta, inadaptada social con numerosas detenciones policiales, y trastornos de personalidad tipo sociopata y presenta consumo regular de bazuco y marihuana de 7 años evolución, leve intensidad, con potencial adictivo y tolerancia reciproca para entremezclarlas entre si y alternar con ingesta alcohólica. Logra abstenerse del consumo durante varios meses. La dosis de consumo personal se promedia para bazuco es de dos (2) gramos 2 veces semanal y para marihuana un (1) gramo semanal. (Folio 50).
En fecha 12/ 11 /1998, el juzgado primero de primera instancia en lo penal de la circunscricion del estado Lara, acuerda deja abierta la averiguación sumaria por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el articulo 208 del código de enjuiciamiento criminal.
En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14-06-2005, el representante de la Fiscalia para el Régimen transitorio del Ministerio Público Abg. Reinaldo Saume, manifestó por cuanto el peritaje psiquiátrico arroja como resultado que es un consumidor regular, Por lo que solicitó sea admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes por el Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 36 de la Ley Orgánica sobres sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, asimismo Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al imputado, a quien previamente el Tribunal le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como también les informo del derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, haciendo uso del derecho de declarar manifestando libre y voluntariamente el ciudadano LUIS RAMÓN VALERA ALBORNOZ, plenamente identificado en autos, exponiendo : “Yo realmente tenía esa cantidad de droga para mi consumo.” Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, exponiendo: Vista la declaración del imputado donde señala que la droga era para su consumo y visto el peritaje donde arroja como resultado que el ciudadano es un consumidor regular, hago el cambio de calificación a POSESIÓN POR CONSUMO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 74 H del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Abogada Luisa Oribio quien expuso: “Visto que mi defendido y visto el cambio de calificación realizada por el Ministerio Público quien actuando de buena fe, solicito al tribunal decrete la medida prevista en el art. 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendo a mi defendido de una medida de seguridad y desintoxicación, remitiendo el presente asunto al juez de ejecución Nº 3, en virtud de que el mismo tiene en ese tribunal Nº P-00-1183, a los fines de su acumulación y siendo que el representado está en la espera del beneficio de régimen abierto se pronuncie la juez de ejecución en su oportunidad legal en relación al cumplimiento de esta medida en la fase de ejecución. Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se admitió en su totalidad, la acusación por parte del Ministerio Publico por el Delito de POSESIÓN POR CONSUMO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el artículo 74 H del Código penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO. Vista la declaración del imputado y el cambio de calificación del Ministerio Público, se acordó imponer al imputado LA MEDIDA DE SEGURIDAD prevista en el art. 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales son: Obligación de someterse a un Tratamiento psiquiátrico, por un lapso de seis (06) meses, contados a partir del momento en que comience a cumplir dicha medida, la cual deberá cumplir en el Centro penitenciario Uribana. TERCERO. Se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución Nº 3, a los fines de su acumulación, en virtud de que el referido ciudadano posee en ese tribunal asunto signado bajo el Nº KP01-P-00-1183, todo esto a los fines de que haga cumplir con la medida impuesta.
Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución Nro 03.
Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente Fundamentación
JUEZ NOVENO DE CONTROL.
DRA. MAGALY ESTHER LOPEZ.
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LA SECRETARIA
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