REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°
ASUNTO No. KPO1-P-2003-000931
Barquisimeto 01 de JUNIO de 2005.
Juez:
CRUZ A. MAESTE LANZA.
Secretario:
Abg. TABANIS BASTIDA.
Acusado: GIOVANNY JESÚS PRIETO ALVARADO
Defensor:
Abg. CARMEN ALICIA VARGAS (PUBLICO)
Fiscal: Abg. JOSE PETRILLO.
FISCALÍA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delito:
HURTO SIMPLE.
(Art. 453 del Código Penal.)
Corresponde a este juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud que en fecha 21 de Abril de 2005 se celebro Juicio Oral y Publico seguido al acusado GIOVANNY JESÚS PRIETO ALVARADO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 6º del Código Penal, presidido por la JUEZ ROSA V. ACOSTA, por cuanto la Juez antes señalada fue destituida de su cargo por el Poder Judicial, corresponde a este juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 21 de Abril de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
GIOVANNY JESÚS PRIETO ALVARADO, Cedulado bajo el número (indocumentado), nacido en fecha 28-09-1984, hijo de Edith Yépez y Teodoro Prieto, de 20 años de edad, de ocupación u oficio Jardinero, de estado civil soltero, residenciado en Calle 6 Y 7 Las Acacias, Cabudare casa S/N de ladrillos, frente al matadero, Barquisimeto– Estado Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 21 de Abril de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Imputado quien se identifico plenamente como Giovanny Jesús Prieto Alvarado y expone que es solo en su familia, he sufrido mucho en mi casa, me presente como (5) cinco veces, quiero mi libertad, soy un ser humano, yo consumo Crack y todo, seguidamente se la concede la palabra al Fiscal 3º del Ministerio Público quien formuló los términos de la acusación y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se baso la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, registrando los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales, dejando constancia que se hace un cambio de calificación en el presente acto y se acusa formalmente al ciudadano Giovanny Jesús Prieto Alvarado por la comisión del delito de Hurto Simple tipificado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal manteniendo el resto del contenido, manifestando la Defensa no presentar excepciones ni objeciones a la acusación fiscal, quien manifestó se le concediera la palabra a su defendido quien desea hacer uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado GIOVANNY JESÚS PRIETO ALVARADO, plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena, seguidamente se le concede la palabra a la victima quien manifestó que no desea hacer ninguna declaración. Acto seguido la Defensa expone; se le mantenga la Medida Cautelar al imputado y admitidos los hechos por su representado se la imponga la pena con la rebaja correspondiente de Ley, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 10 de Julio de 2003 el ciudadano GIOVANNY JESÚS PRIETO ALVARADO, fue detenido en el momento en que se encontraba en la calle 9 con 5, Urb. La Mata, Cabudare cerca de la ferretería La Criolla donde se encontraba en su poder con un Caucho Con Rin de Vehículo, y le pidió 3.000 Bs. a un funcionario, quien se identifico como funcionario de las FAP/ Edo. Lara, saliendo el acusado de auto en veloz carrera siendo interceptado en la calle 9 frente a la Panadería Fortuna 98.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante por la comisión del delito, en fecha 13 de Julio de 2003 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios -11 al 16- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado GIOVANNY JESÚS PRIETO ELVARADO después de haberse hallado en posesión de un Caucho con Rin de Vehículo, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de Hurto Simple, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de Hurto Simple está previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, estableciendo una pena de seis (6) meses a (3) años de prisión, por lo que se impone la pena de DIEZ (10) MESES Y (15) DIAS DE PRISION sin las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano GIOVANNY JESÚS PRIETO ALVARADO ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de juicio lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado de auto, presentación periódica cada 15 días ante la U.R.D.D. líbrese boleta de Libertad
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto el Primer día del mes de Junio de dos mil cinco (01/06/2005), siendo las 11:30 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO N° 1
CRUZ A. MAESTRE LANZA
LA SECRETARIA
Abg. TABANIS BASTIDAS
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. TABANIS BASTIDAS.
ASUNTO: KP01-P-2003-000931.
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