REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
Barquisimeto, 01 de Junio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº: KP01-2003-000714
El Abogado ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, presento escrito mediante el cual solicita la revisión de la Medida sustitutiva modificada la que ya le fue impuesta a mi defendido GIOVANNY RAMON JIMENEZ MONJES, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:
Primero: Al ciudadano GIOVANNY RAMON JIMENEZ MONJES le fue otorgada Medida sustitutiva de la especificada en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En virtud de la entidad de los delitos imputados al acusado en la presente causa y la concurrencia de los mismos; presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y por ser estos los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 430, 278 y 219 todos del Código Penal.
Tercero: Este Tribunal tomando en cuenta que desde el tiempo que el fiscal presento acusación en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha no ha transcurrido UN año y que desde el tiempo que le otorgaron la Medida Sustitutiva de Libertad han transcurrido ocho meses, como se evidencia a los folios 87 al 90.
Cuarto: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:
“Ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza”
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Juicio, oída la opinión del Ministerio Publico y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las del fomus bonis iuris y periculum in mora.
El fomus bonis iuris o la apariencia de buen hecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o participe de ese hecho.
En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida, como lo refiere el artículo 244 de Código Orgánico Procesal penal esta sometida a que existan medidas de coerción personal acorde con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delito objeto del proceso que se imputa. Señalando también la referida norma el plazo por el cual la medida de coerción personal se pude mantener.
En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”
De allí que siendo los delitos objeto del presente proceso la cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excede de tres años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventivo de Libertad y en consecuencia se le otorga la Medida sustitutiva de Libertad, por los reiterados escritos presentados por la defensa en donde señala que el imputado objeto del presente caso adolece de una enfermedad y esta es la razón por lo que este Tribunal decreta tal medida, y en consecuencia, visto el pedimento de la defensa de cambiar la Medida por otra menos gravosa; este Administrador de Justicia declara la IMPROCEDENCIA de lo solicitado como en efecto se hace. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem declara IMPROCODENTE la solicitud de la revisión de la Medida y de cambio por una menos gravosa; presentada por El Abogado ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO a favor de su defendido GIOVANNY RAMON JIMENEZ MONJES, en virtud de ser los delitos objeto del proceso los siguientes: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
El Juez de Juicio Nº1
El Secretario
Abg. Cruz Maestre
Abg. Tabanis Bastidas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
Barquisimeto, 01 de Junio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº: KP01-2003-000714
El Abogado ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO, presento escrito mediante el cual solicita la revisión de la Medida sustitutiva modificada la que ya le fue impuesta a mi defendido GIOVANNY RAMON JIMENEZ MONJES, con fundamento en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:
Primero: Al ciudadano GIOVANNY RAMON JIMENEZ MONJES le fue otorgada Medida sustitutiva de la especificada en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En virtud de la entidad de los delitos imputados al acusado en la presente causa y la concurrencia de los mismos; presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y por ser estos los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 430, 278 y 219 todos del Código Penal.
Tercero: Este Tribunal tomando en cuenta que desde el tiempo que el fiscal presento acusación en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha no ha transcurrido UN año y que desde el tiempo que le otorgaron la Medida Sustitutiva de Libertad han transcurrido ocho meses, como se evidencia a los folios 87 al 90.
Cuarto: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:
“Ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza”
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Juicio, oída la opinión del Ministerio Publico y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las del fomus bonis iuris y periculum in mora.
El fomus bonis iuris o la apariencia de buen hecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o participe de ese hecho.
En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida, como lo refiere el artículo 244 de Código Orgánico Procesal penal esta sometida a que existan medidas de coerción personal acorde con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delito objeto del proceso que se imputa. Señalando también la referida norma el plazo por el cual la medida de coerción personal se pude mantener.
En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”
De allí que siendo los delitos objeto del presente proceso la cuya pena privativa de libertad en su limite máximo excede de tres años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados, lo que determina la procedencia de la Privación Judicial Preventivo de Libertad y en consecuencia se le otorga la Medida sustitutiva de Libertad, por los reiterados escritos presentados por la defensa en donde señala que el imputado objeto del presente caso adolece de una enfermedad y esta es la razón por lo que este Tribunal decreta tal medida, y en consecuencia, visto el pedimento de la defensa de cambiar la Medida por otra menos gravosa; este Administrador de Justicia declara la IMPROCEDENCIA de lo solicitado como en efecto se hace. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem declara IMPROCODENTE la solicitud de la revisión de la Medida y de cambio por una menos gravosa; presentada por El Abogado ELIAS HUMBERTO CARRILLO ROMERO a favor de su defendido GIOVANNY RAMON JIMENEZ MONJES, en virtud de ser los delitos objeto del proceso los siguientes: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
El Juez de Juicio Nº1
El Secretario
Abg. Cruz Maestre
Abg. Tabanis Bastidas
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