REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°
ASUNTO No. KPO1-P-2004-000723
Barquisimeto, 16 de Junio de 2005.
Juez:
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
Secretario:
Abg. ELIJAIN TORRES
Acusado: JOSE FRANCO BEDETI SUAREZ
Defensor:
Abg. MENDEZ ANIBAL GERARDO
(Defensor privado)
Fiscal: Abg. JOSE MORA
FISCALÍA DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
HURTO CALIFICADO.
(Art. 455 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 14 de Junio de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
JOSE FRANCO BEDETI SUAREZ, Cedula de identidad no porta pero manifestó estar Cedulado bajo el número V- 7.418.118, de 39 años de edad, Nacido en Valencia en fecha 23-02-1966, hijo de Elsy Suárez y de Mario Bedeti, de ocupación u oficio trabaja en turismo, de estado civil casado, residenciado en Urb. Baradida Vieja, Vereda 12 casa Nº 23, Barquisimeto – Estado Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 14 de Junio de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal vigente, manifestando la Defensa, procediendo a dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Publico, no oponer ninguna excepción, admitiendo totalmente la acusación Fiscal como las pruebas apreciadas. Acto seguido se procede a imponerle a el acusado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia; seguidamente se le ceda el derecho de palabra al acusado quien manifestó Admito el Hecho, acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expuso; oída la declaración de mi defendido y su voluntad de admitir el hecho, solicito conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga la pena en este acto con la rebaja correspondiente.
El Juez procede a Admitir la Acusación Fiscal por el Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así como las Pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 07 de Julio de 2004 el ciudadano JOSE BEDETI SUAREZ, fue detenido al momento en que se encontraba por la Av. 20 entre carreras 21 y 22, con una actitud sospechosa frente al establecimiento denominado la MEDIA MANZANA; procediendo a darle la voz de alto por parte de los efectivos policiales de las Fuerzas Armadas Policiales encontrándose en sus manos, prendas de vestir descrita de la siguiente manera: pantalón jeans de color gris marca j & j, una Franela Color Azul Marca Como Sport, una Camisa de Cuadro de color Crema Marca Sallor, una Camisa de rayas de color Crema Marca Soft Blues.
Como consecuencia de la privación efectuad por la comisión del delito, en fecha 07 de Julio de 2004 se realiza la Audiencia de Calificación ante el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios -24 al 26- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público, como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado FRANCO BEDETI SUAREZ, es haberse hallado en posesión de una prendas de vestir descrita de la siguiente manera: pantalón jeans de color gris marca j & j, una Franela Color Azul Marca Como Sport, una Camisa de Cuadro de color Crema Marca Sallor, una Camisa de rayas de color Crema Marca Soft Blues, por lo cual el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación tipifico el delito en el de Hurto Calificado en Grado de Frustración tipificado en el Código Penal Venezolano Vigente, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal vigente, el delito imputado tiene una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, la cual será impuesta de la siguiente manera: atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena a aplicar es de seis (6) años de prisión, de acuerdo a la Calificación Jurídica de la Pena en Grado de Frustración de Conformidad con el articulo estableciendo una pena cuatro (4) años de prisión, la cual se le rebaja la mitad en relación al procedimiento por admisión de los hechos al cual ha optado el acusado, este se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que permite imponer la pena; pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena normalmente aplicable, estableciendo este Juzgador la rebaja de un (1/2) en virtud del poco daño social causado , por lo que se impone la pena de DOS AÑO (2) DE PRISION, y por cuanto no consta en el asunto que el Ciudadano José Franco Bedeti Suárez registre antecedentes penales se le aplica las atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º de Código Penal, es decir, una rebaja de seis (6) meses quedando en definitiva la pena a cumplir en UN AÑO (1) Y SEIS MESE DE PRISION más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano JOSE FRANCO BEDETI SUAREZ ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de juicio lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y (6) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el artículo 80 ejusdem segundo aparte más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de Junio de dos mil cinco (16/06/2005), siendo las 10:00 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZ DE JUICIO N° 1
CRUZ A. MAESTRE LANZA
EL SECRETARIO
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ELIJAIN TORRES.
ASUNTO: KP01-P-2004-00723.
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