REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 195º Y 146°



ASUNTO No. KPO1-P-2004-001111

Barquisimeto, 17 de Junio de 2005.

Juez:
Abg. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA
Secretario:
Abg. ELIJAIN TORRES

Acusados: JOSE RAMON MATHEUS COLMENAREZ

Defensora:
Abg. DEISY SALAS
(Defensora Pública.)
Fiscal: Abg. ANA KAROLINA RAMIREZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
(Art.278 del Código Penal)




Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de Ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 15 de Junio de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal en contra del ciudadano: JOSE RAMON MATHEUS COLMENAREZ, ampliamente identificado de autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido y tipificado en el articulo 278 del Código Penal.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

Sección Primera
De la Identificación de los Acusados

JOSE RAMON MATHEUS COLMENAREZ, cedulado con el N° V- 18.689.024, nacido el 31-10-1984, de 21 años de edad, hijo de Zulia del Carmen Colmenares Yépez y José Hilario Matheus Pérez, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio La Florencia, sector II, casa sin/número, frente a la Bodega de Franklin León, Quibor - Estado Lara.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 11 de Octubre de 2004, fue detenido por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría 50, zona policial 05, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el ciudadano JOSE RAMON MATHEUS COLMENAREZ, a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera tipo (chopo), calibre 44 y en su interior una cápsula del mismo calibre sin percutir, sin su respectivo porte, cuando se desplazaba por un sector del caserío Morón, específicamente frente a la Capilla.

Se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2.004, cursante en los folios -11 y 12- del presente asunto, en la que se acuerda de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución del proceso por vía del procedimiento abreviado por concurrir las circunstancias que indica el articulo 248 ejusdem, en atención a lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 247 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo, se decretó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente por no existir concurrentes las circunstancias del articulo 250 ejusdem, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En fecha 15 de Junio de 2.005 se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y público, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presento formal Acusación contra el imputado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del ciudadano: JOSE RAMON MATHEUS COLMENAREZ, ampliamente identificado de autos, acto seguido expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación en contra del prenombrado ciudadano, al igual que los medios probatorios necesarios y pertinentes para su enjuiciamiento; se le concede la palabra a la Defensa, quien señalo no oponer excepciones.

Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en contra del ciudadano JOSE RAMON MATHEUS COLMENAREZ, ya identificado de autos y, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado JOSE RAMON MATHEUS COLMENAREZ plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, así como de los derechos Contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien seguidamente manifestó su voluntad de hacerlo y libre de presión, apremio y coacción, manifestó ADMITO los hechos imputados por la fiscalia; cediéndole nuevamente la palabra a la defensa, solicitando la defensa la imposición inmediata de la pena a su defendido con la rebaja respectiva conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal observa, verificado como ha sido que el ciudadano: JOSE RAMON MATHEUS COLMENAREZ, ha admitido su responsabilidad en una forma voluntaria y libre de todo apremio y oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado.







CAPÍTULO III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado, JOSE RAMON MATHEUS COLMENAREZ, plenamente identificado de autos, procede a imponer la pena que se deja establecida de la siguiente manera: Conforme al articulo 278 del Código Penal, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual consagra una pena de prisión tres (03) años a cinco (05) años de prisión, dando una pena de ocho (8) años y en atención a lo previsto al termino medio quedando en CUATRO (04) años de prisión en la aplicación del artículo 37 del Código Penal y en virtud de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, la pena establecida es de (2) años, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º este Tribunal le otorga al termino anterior una rebaja de un medio (1/2) de la pena a imponer, por lo tanto se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar otorgada al referido ciudadano, por el Tribunal de Control Nº 4, en su oportunidad. TERCERO: Quedan los presentes notificados, la Sentencia será publicada dentro del lapso legal de Ley. CUARTA: La presente decisión tiene apelación, la cual comenzara a cursar desde la publicación del presente fallo. QUINTA: Remítase al Tribunal de Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, notifíquese y regístrese por la Oficina de Tramitación Penal en Barquisimeto a los DIECISIETE días del mes de JUNIO de DOS MIL CINCO (17/06/2005), siendo las 02:50 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. CRUZ A. MAESTRE L. EL SECRETARIO


Abg. ELIJAIN TORRES
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO


Abg. ELIJAIN TORRES
ASUNTO: KPO1-P-2004-001111