REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°
ASUNTO No. KPO1-P-2004-000678
Barquisimeto, 21 de Junio de 2005.
Juez:
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
Secretario:
Abg. ELIJAIN TORRES
Acusado: CARLOS MICHAEL CADENAS DURANT
Defensora:
Abg. CARMEN ALICIA VARGAS (Defensor Privado)
Fiscal: Abg. JOSE MORA
FISCALÍA DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR (Art. 05 Y 06 ordinales 1, 2, 3 y8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 15 de Junio de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
CARLOS MICHAEL CADENAS DURANT, Cedula de Identidad Nº 16.476.795, nacido en Guanare Estado Portuguesa fecha 04-03-1984, hijo de Carlos Cadena Martínez y Norma Durant, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en Avenida Vargas, con Avenida Venezuela, Edificio Fénix, Apartamento 1-A, Barquisimeto – Estado Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 15 de Junio de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, reformula su acusación en cuanto a la calificación jurídica en este acto con base que en Audiencia Preliminar la Victima señalo al imputado y declaro que este era muy parecido, pero que no estaba segura de que él fuera el autor, consigna escrito de acusación, en contra del imputado de autos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso; oída la modificación de la calificación jurídica realizada por el Fiscal solicito al Tribunal se le impusieran al imputado las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento por Admisión de Hecho, es todo, seguidamente el Tribunal procede a imponer al acusado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, de las Medidas Alternativas de Prosecución del proceso, previstas en los artículos 37,40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al acusado quien expuso, ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL FISCAL. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expuso vista la admisión de hechos realizada por mi defendido, solicito conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga inmediatamente la pena a mi defendido con la rebaja correspondiente a que se contrae el mismo articulo, así como también solicito observe las atenuantes previstas en el articulo 74, ordinales 1º y 4º del Código Penal, ya que el mismo carece de antecedentes penales y muestra buena conducta predelictual; y para el momento que ocurrieron los hechos era menor de 21 años; asimismo la defensa renuncia al lapso de apelación a los fines de que la presente causa sea remitida con la mayor brevedad posible a los fines legales consiguientes.
Seguidamente el fiscal del Ministerio Público igualmente renuncia al lapso de apelación.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público, como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento ordinario, a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con las rebajas previstas en los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal, ordinal 1º del 74 del Código Penal, ordinal 3º del 84 ejusdem.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado al Acusado CARLOS MICHAEL CADENAS DURANT, es de haber sido detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando esta se encontraba en una zona verde de la autopista Barquisimeto - Yaritagua, especifica mente entre los sectores la Ensenada y Cambural como a cincuenta metros de un vehículo que reunía las mismas características que uno que habían reportado como robado, manifestando este ciudadano que ese vehículo le pertenecía a un primo, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, y la pena a imponer se le computa de la siguiente manera: con relación a este delito, el cual tiene una pena de nueve (09) años a diecisiete (17) años de presidio, dando una suma total de veintiséis (26) años, que al aplicar el articulo 37 del Código Penal en su termino medio quedaría una pena de trece (13) años y por cuanto el ACUSADO, al momento de la comisión del hecho era menor de veintiún (21) años, se le aplica la atenuante especifica contenido en el articulo 74 ordinal 1º del Código Penal, es decir, la pena mínima de nueve (09) años de presidio, y por cuanto el hecho punible fue tipificado por el representante de la Fiscalia en grado de facilitador, de conformidad con el articulo 83 ordinal 3º del Código Penal, se rebaja la pena a aplicar a la mitad, o sea, cuatro (04) años y seis (06) meses de presidio y en virtud que el ACUSADO ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia se le aplicara la rebaja de un tercio (1/3) quedando la pena a imponer en su definitiva en dos (02) años y diez (10) meses de prisión, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SIENDO LA PENA DEFINITIVA A APLICAR DE DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena al acusado CARLOS MICHAEL CADENAS DURANT, identificado de autos a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 ordinales 1, 2,3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto las partes, o sea, la defensa, el Fiscal del Ministerio Público y la victima, renunciaron al lapso de apelación, quedando los presentes notificados de la presente decisión. Es todo.
Publíquese, regístrese, en Barquisimeto a los veinte un días del mes de Junio de dos mil cinco (21/06/2005), siendo las 8:30 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA
EL SECRETARIO
Abg. ELIJAIN TORRES
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ELIJAIN TORRES
ASUNTO No. KPO1-P-2004-000678
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