REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°

ASUNTO No. KPO1-P-2001-001414

Barquisimeto, 09 de Junio de 2005.

Juez:
Abg. CRUZ MAESTRE LANZA
Secretario:
Abg. CAMILO ALCALA

Acusado: JHUNIOR ELIECER RODRIGUEZ

Defensora:
Abg. CARMEN ALICIA VARGAS (Defensores Pública)
Fiscal: Abg. JOSE PETRILLO
FISCALÍA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON (Art. 458 del Código Penal.)



Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 03 de Junio de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección Primera
De la identificación del Imputado.

JHUNIOR ELIECER RODRIGUEZ, Cedula NO PORTA, nacido en fecha 08-01-1980, hijo de Juan Martínez y Maria Rodríguez, de 25 años de edad, residenciado en Sabana Grande, Valle de Urbina, cerca del club el Catire, cerca de la Urbanización Policial y cerca del kiosco Don Chemo, en un rancho de lata, Barquisimeto – Estado Lara.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.

En fecha 03 de Junio de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto y consigna escrito de acusación, en contra del imputado de autos por la comisión del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa privada quien solicita al Tribunal le ceda la palabra a su representado, ya que el mismo manifestó que va hacer uso de las Medidas Alternativas como es la del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez procede a Admitir la Acusación Fiscal por el Delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón tipificada en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, así como las Pruebas presentadas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en virtud de lo expuesto por la defensa se ordena conducir al Estrado al imputado de Autos a fin de que manifieste de manera voluntaria lo expuesto por su defensora.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado JHUNIOR ELIECER RODRIGUEZ, plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia; el ACUSADO libre y sin apremio alguno manifiesta: ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, en esta audiencia y la calificación jurídica, solicita la Defensa luego de que el Juez le cede nuevamente la palabra la imposición inmediata de la pena, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tomo en cuenta las circunstancias atenuantes e igualmente solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la que venia gozando mi defendido. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta no tener objeción a la solicitud de la Defensa y Acusado por ser la oportunidad procesal y ser un derecho que asiste al imputado.

Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 29 de Junio de 2001 el ciudadano JHUNIOR ELIECER RODRIGUEZ fue detenido por vigilantes privados al momento que arrebató a una ciudadana una cadena de metal color amarillo, presumiblemente de oro, cuando esta bajaba de un taxi en las inmediaciones del Centro Comercial Ciudad Paris.

Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público, como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado, a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Cuarta
De la Penalidad

El hecho imputado al Acusado JHUNIOR ELIECER RODRIGUEZ, es de haber arrebatado a una ciudadana, una cadena de metal color amarillo, presumiblemente de oro, cuando esta bajaba de un taxi en las inmediaciones del Centro Comercial Ciudad Paris, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

El hecho punible del Delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena, y la pena a imponer se le computa de la siguiente manera: con relación al Robo en su Modalidad de Arrebatón, el cual tiene una pena de seis (06) meses a treinta (30) meses de presidio, que al aplicar el articulo 37 del Código Penal en su termino medio quedaría una pena de dieciocho (18) meses y por cuanto el ACUSADO, ADMITIO LOS HECHOS, en esta audiencia se le aplicara una pena de nueve (09) meses de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en este asunto no existen antecedentes penales del acusado de autos, la defensa solicito la aplicación de las atenuantes especificas del articulo 74, ordinal 4º, del Código Penal otorgándosele una rebaja de tres (03) meses por tal circunstancia, SIENDO LA PENA DEFINITIVA A APLICAR DE SEIS (06) MESES. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-



CAPITULO II
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al acusado JHUNIOR ELIECER RODRIGUEZ, identificado de autos a cumplir la Pena de SEIS (06) MESES, por el Delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Librese Boletas de Libertad dirigido a la comandancia de policía y oficio respectivo dejando sin efecto la Orden de Captura.
TERCERO: Se deja constancia que el imputado de autos le fue impuesta la Medida Cautelar, establecida en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 30 días por ante la oficina de URDD.
CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto en la oportunidad legal correspondiente por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación, quedando los presentes notificados de la presente decisión. Es todo.

Publíquese, regístrese, en Barquisimeto a los nueve días del mes de Junio de dos mil cinco (09/06/2005), siendo las 8:30 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1


Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA


EL SECRETARIO


Abg. CAMILO ALCALA


En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO


Abg. CAMILO ALCALA
ASUNTO No. KPO1-P-2001-001414