REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 195º Y 146°



ASUNTO No. KPO1-P-2004-000743

Barquisimeto 09 de Junio de 2005.

Juez:
Abg. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA
Secretario:
Abg. CAMILO ALCALA

Acusados: JULIAN ANTONIO MUJICA LOPEZ y DERBIS ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ

Defensora
Abg. RUTH BLANCO
(Defensora Pública.)
Fiscal: Abg. JAGUANY MAYO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delitos:
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
(Art.278 del Código Penal)




Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 31 de Mayo de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal en contra del ciudadano: JULIAN ANTONIO MUJICA LOPEZ, ampliamente identificado de autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido y tipificado en el articulo 278 del Código Penal; y a decretar el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano DERBIS ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, plenamente identificado de autos, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el representante Fiscal no se pronuncio en su debido momento en relación a este ciudadano.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

Sección Primera
De la Identificación de los Acusados

JULIAN ANTONIO MUJICA LOPEZ, cedulado con el N° V- 17.229.905, nacido el 21-06-1977, de 27 años de edad, hijo de Benancia Ramona López y Julián Antonio Mújica, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Esperanza, vía a Pavía, Km. 5, casa sin/número, al lado de la estación de servicios Transporgas, Barquisimeto - Estado Lara. Y, DERBIS ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, cedulado con el Nº V- 15.492.822, venezolano, de profesión u oficio albañil, hijo de Irma Coromoto Suárez y de Porfirio José Rodríguez, soltero vive en concubinato, nacido el 23-07-1.976, de 28 años de edad y residenciado en el Km. 5, vía Pavía, casa sin / número, cerca de una Bodega, Barquisimeto – Estado Lara.

Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal

En fecha 11 de Julio de 2004, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Comisaría 13 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, los ciudadanos JULIAN ANTONIO MUJICA LOPEZ y DERBIS ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, a quienes se les incautó un arma de fuego sin su respectivo porte en el interior del vehículo en el cual se encontraban.

Se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Julio de 2001, cursante en los folios -20 y 21- del asunto, en la que se acuerda de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la prosecución del proceso por vía abreviada por concurrir las circunstancias que indica el articulo 248 ejusdem; asimismo, se decretó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 265 ordinales 3°, 4° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal vigente por no existir concurrentes las circunstancias del articulo 250 ejusdem, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En fecha 31 de Mayo de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra de los imputados de autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del ciudadano: JULIAN ANTONIO MUJICA LOPEZ, ampliamente identificado de autos y por cuanto en la oportunidad correspondiente el Ministerio Público no se pronuncio en contra del ciudadano: DERBIS ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, plenamente identificado de autos, motivo por el cual esa representación Fiscal solicito de conformidad con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la causa y el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas en su oportunidad por el Tribunal de Control Nº 6, seguidamente expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su acusación en contra del primero de los mencionados ciudadanos, al igual que los medios probatorios necesarios y pertinentes para su enjuiciamiento y que se le mantenga las Medidas Cautelares que les fueron impuestas por el Tribunal de control en su oportunidad; cediéndole la palabra a la Defensa, quien manifestó que su defendido desea hacer uso del Procedimiento Especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en contra del ciudadano JULIAN ANTONIO MUJICA LOPEZ, ya identificado de autos y, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad.

En este sentido se le cedió la palabra al acusado JULIAN ANTONIO MUJICA LOPEZ plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, así como de los derechos Contenidos en los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien seguidamente manifestó su voluntad de hacerlo y libre de presión, apremio y coacción manifestó ADMITO los hechos imputados por la fiscalia; solicitando la defensa la imposición inmediata de la pena a su defendido con la rebaja respectiva conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, a favor del imputado DERBIS ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, solicito que se le otorgue la libertad plena y se decrete el cese de la Medidas Cautelares impuestas.


CAPÍTULO II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal observa, verificado como ha sido que el ciudadano: JULIAN ANTONIO MUJICA LOPEZ, ha admitido su responsabilidad en una forma voluntaria y libre de todo apremio y oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como la declaración del imputado y las solicitudes realizadas por el representante del Ministerio Publico.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: vista la admisión de los hechos por parte del acusado, JULIAN ANTONIO MUJICA LOPEZ, plenamente identificado de autos, procede a imponer la pena que se deja establecida de la siguiente manera: Conforme al articulo 278 del Código Penal, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena a imponer es de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena correspondiente es de cuatro (04) años de prisión y en virtud de lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, lo condena a cumplir la pena que será de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener las Medidas Cautelares otorgadas al referido ciudadano. TERCERO: En relación al ciudadano: DERBIS ANTONIO RODRIGUEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.492.822, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano antes mencionado y el cese de todas las medidas cautelares impuestas en su oportunidad. CUARTA: Se pone a disposición de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), el arma para que proceda a su destrucción, por lo que se ordena se libre oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (CICPC), a los fines de que remita el arma de fuego objeto de este proceso al organismo antes mencionado. QUINTA: Quedan los presentes notificados, la Sentencia será publicada dentro del lapso legal de Ley. SEXTA: La presente decisión tiene apelación, la cual comenzara a cursar desde la publicación del presente fallo. SEPTIMA: Remítase al Tribunal de Ejecución una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, notifíquese y regístrese por la Oficina de Tramitación Penal en Barquisimeto a los nueve días del mes de Junio de dos mil cinco (09/06/2005), siendo las 08:45 a.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. CRUZ A. MAESTRE L. LA SECRETARIA


Abg. CAMILO ALCALA
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO


Abg. CAMILO ALCALA
ASUNTO: KPO1-P-2004-000743