REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 10 de Junio de 2005
194° y 145°


ASUNTO: KP01-P-2004-000134

JUEZA: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
ESCABINOS: ALEX RAMÓN URDANETA Y JESÚS ABERTO PIÑA MUJICA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ALICIA MERCEDES CARRASCO

IMPUTADO: HUMBERTO ANTONIO PÉREZ RIERA; Cédula de Identidad Nº: 13.776.199; Fecha de Nacimiento: 18-07-1977, Estado Civil: Soltero; de 27 años de edad; Profesión u Oficio: Albañil; Hijo de: Eliberto Pérez y Eustaquia Riera de Pérez; Domiciliado en: Barrio La Paz, sector 5, manzana C, avenida principal, casa Nº 22, a cuatro cuadras de un proal. Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRAIDA SERRANO DE MESCHISSI

FISCALIA V: ABG. NORMA COSENZA AMARISTA
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO SUAREZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL (artículo 407 del Código Penal)


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando como Tribunal Mixto, constituido con Escabinos en fecha nueve de Junio del presente año, llevo a efecto Juicio Oral y Público. En el transcurso del debate, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. NORMA COSENZA AMARISTA, acuso al Ciudadano HUMBERTO ANTONIO PÉREZ RIERA, ya identificado, por la comisión del delito, tipificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL, ilícito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En razón de ello este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Público manifestó que el día 01 de Enero del año 2002, el ciudadano José Gregorio Suárez Mendoza, se encontraba en el porche de su casa, ubicada en el Barrio La Paz, sector 5, manzana A, parcela 8, a orillas del cerro, Barquisimeto Estado Lara, en compañía de los ciudadanos Nelson Antonio Cordero, Jorge Luís Graterol Jiménez, Gustavo Enrique Vásquez Mendoza y una ciudadana de nombre Yamilet, celebrando la llegada del nuevo año, cuando se presento en el lugar el ciudadano HUMBERTO ANTONIO PÉREZ RIERA, conocido en el sector con el apodo de “Manqui”, quien portando un arma de fuego tipo escopeta, de la que se desconocen mas detalles y sin mediar palabras, acciono el arma de fuego ocasionándole heridas al ciudadano José Gregorio Suárez Mendoza, y emprendió la huida escopeta en mano, mientras la víctima era trasladada al Hospital Pastor Oropeza de Barquisimeto Estado Lara, quien durante el trayecto, muere a causa de hemorragia interna. En virtud de tales hechos el Ministerio Público solicita sea enjuiciado y condenado, por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal modificando la calificación jurídica que de los hechos se hiciera en el escrito acusatorio.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los ciudadanos Jorge Luis Graterol Jiménez, Gustavo Enrique Vásquez Mendoza, Nelson Antonio Cordero y María Beatriz Rivero, en su condición de testigos presenciales de los hechos.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Inspección Ocular Nº 6296 de fecha 01-01-2002, practicada al cuerpo sin vida de quien vida respondiera al nombre de José Gregorio Suárez Mendoza; Inspección Ocular Nº 6297 practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos Barrio La Paz, sector 5, manzana A, parcela 8 Barquisimeto Estado Lara; Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-0002-02, de fecha 11-01-2002 practicado al ciudadano José Gregorio Suárez Mendoza, cuyas conclusiones señalan como causa e muerte Hemorragia Interna por herida por Arma de Fuego en Pelvis; Acta de defunción en la que consta la muerte del citado José Gregorio Suárez Mendoza.

Admitida como fue la acusación fiscal con la modificación de la calificación jurídica y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, esta manifestó que su representado haría uso de una de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado HUMBERTO ANTONIO PÉREZ RIERA admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de dar muerte al ciudadano José Gregorio Suárez Mendoza, y por lo tanto de la comisión del delito de Homicidio Intencional, y visto como ha sido el asunto, en el cual cursa el Protocolo de Autopsia No.9700-152 realizado al cadáver de SUAREZ GUEDEZ JOSE GREGORIO, suscrito por el Médico Anatomopatologo Dr.Ysmael Chirinos, de cuyas conclusiones se lee: “…Causa de Muerte: Hemorragia Interna, herida por arma de fuego…” y el Acta de Defunción, debidamente suscrita por el Dr. Jesús Gregorio Hernández Sánchez, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de cuyo contenido se infiere: “…Falleció JOSE GREGORIO SUAREZ MENDOZA a las siete y veinte minutos de la mañana, en el trayecto hacia el Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad…a consecuencia de Hemorragia Interna Herida por arma de fuego…” documentos públicos idóneos para probar el fallecimiento de las personas, tal lo establece el Código Civil y las cuales fueron promovidas como documentales por el Ministerio Público, que aunadas a la acusación Fiscal, expuesta en audiencia, constituyen suficientes elementos de convicción, para establecer que efectivamente se produjo la muerte de JOSE GREGORIO SUARZ MENDOZA, a causa de hemorragia producida por una herida con arma de fuego, luego de que el hoy acusado HUMERTO ANTONIO PEREZ RIERA, accionara una escopeta. En razón de lo expuesto, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como Homicidio Intencional, a tenor de lo establecido en el artículo 407 del Código Penal, sancionado con pena principal de doce a dieciocho años de presidio. Y así se declara.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos (f.141,142,146y158), aunado a la admisión que de los hechos, que le fueran imputados por el Ministerio Público, realizo el acusado en la Audiencia, son suficientes elementos de convicción, para establecer y así lo acordó por unanimidad el Tribunal Mixto con Escabinos, luego de la deliberación, establecida en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que HUMBERTO ANTONIO PÉREZ RIERA, efectivamente es la persona que dio muerte al occiso JOSE GEGORIO SUAREZ MENDOZA, al accionar una arma de fuego y producirle una herida, que le ocasiono una hemorragia interna y consecuencialmente la muerte, por lo que la presente SENTENCIA, necesariamente ha de ser CONDENATORIA por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, delito previsto en el artículo 407 del Código Penal, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho, es imponer de inmediato la correspondiente pena, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y así se decreta.

PENALIDAD

El delito imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, establece una pena de doce a dieciocho años de presidio, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de doce (15) años de presidio y por cuanto el Ciudadano: HUMBERTO ANTONIO PÉREZ RIERA, no registra antecedentes penales ni policiales, se hace merecedor de la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem por lo que se le impone en principio la pena en su término mínimo de doce (12) años de presidio.

Por otra parte, visto que el acusado HUMBERTO ANTONIO PÉREZ RIERA, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará de la pena principal impuesta, hasta una tercera parte, que equivale a cuatro (4) años de presidio, siendo la pena en definitiva a imponer de OCHO (8) años de presidio, que habrá de cumplir el acusado por habérsele encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 constituido como Tribunal Mixto con Escabinos, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: HUMBERTO ANTONIO PÉREZ RIERA plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de, OCHO (8) años de presidio mas las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de JOSE GREGORIO SUAREZ MENDOZA, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 407 en relación con los artículo 37y 47.4 del Código Penal ambos en correlación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Pena que habrá de expirar aproximadamente el día 9 de Junio del año 2013 y la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal. Se mantiene al penado en el Internado Judicial de Uribana hasta tanto, se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese y Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

Jueces Escabinos:

Alex Ramón Urdaneta Jesús Alberto Piña Mujica

La Secretaria
Se deja constancia que la dispositiva de la presente decisión fue íntegramente leída en audiencia, quedando debidamente notificadas las partes, siendo fundamentada y publicada, al primer día del término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Secretaria