REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 3
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2005-002271
Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Dra. LISOLETH CHVEZ LOZANO actuando en su condición de Defensora Privada del imputado LIN PUI LAU SO, a quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, esta juzgadora para decidir OBSERVA:
Que el presente asunto se inicia en fecha 7 de Marzo del presente año con la aprehensión del hoy imputado, quien fue presentado por ante el Tribunal de Control por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitando en audiencia, se decretara la flagrancia de la detención y la continuación del enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado. En la misma oportunidad, solicito medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del imputado.
En virtud de ello, el Tribunal de Control acordó con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, decretando la flagrancia y la prosecución de la causa por vía de procedimiento abreviado, imponiéndole al imputado la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la URDD y prohibición de salida del Estado Lara sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fechas 29 de Abril, 16 de Mayo y 26 de Mayo la defensa introduce solicitud de modificación de la medida por ante el Tribunal de Control.
En fecha 31 de Mayo del presente año este Tribunal recibe el asunto y fija oportunidad para realizar el juicio en fecha 16-6-05 a las 2:30 de la tarde, siendo necesario diferir el mismo por encontrase la defensa enferma, según dicho expuesto en Sala por el propio imputado. En virtud de lo cual se difiere el acto para el día 28 de Septiembre del presente año.
El Tribunal observa que el escrito de solicitud de modificación de la medida suscrito por la defensa privada, fue consignado por ante la Oficina de Recepción de Documentos en fecha 15-6-05 un día antes de la oportunidad fijada para realizar el Juicio, igualmente observa este tribunal que en el contenido de la solicitud, la defensa hace énfasis en que ratifica por cuarta vez dicha solicitud, sin diferenciar que tal planteamiento no había sido expuesto en ninguna oportunidad por ante este Tribunal, que ha sido diligente desde el mismo momento en que el asunto ingreso por Distribución, al fijar fecha oportunamente para la realización del Juicio oral y publico, oportunidad en la que ha podido la defensa, hacer oralmente su petitum y fundamentar debidamente las razones o derechos que asisten a su defendido y que justifiquen el cambio de medida, que ajustado a las previsiones del Código Orgánico Procesal le fueran impuestas al imputado por el Tribunal de Control.
Ahora bien, visto que el Código Orgánico Procesal, establece claramente en su artículo 264 que el Juez podrá revisar las medidas cautelares, analizadas las condiciones y necesidad de las mismas, y visto que consta al asunto que el imputado, resulta ser un empresario o trabajador del Comercio, tal se evidencia del Registro Mercantil, así mismo que se encuentra establecido en la región y que la experiencia común nos dice que ese tipo de actividades comerciales, por lo general amerita la movilización de sus gerentes, y siendo que por la entidad de la pena que pudiere imponérsele a la definitiva no encuentra esta juzgadora que exista peligro de fuga, ni obstaculización de la justicia. En tanto que mantener en el tiempo, la prohibición de salida del Estado Lara, podría tener graves incidencias en el ejercicio de Derechos Constitucionales del imputado, como el Derecho al Trabajo, es por lo que considera pertinente DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE MODIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR, por lo que ratifica la obligación del imputado de presentación por ante la URDD una vez cada quince (15) días, y sustituye la prohibición de salida del Estado Lara por prohibición de salida del país, hasta tanto se realice el Juicio oral y público, toda vez que se mantienen vigentes las razones que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 3º y 4º del 256 ejusdem.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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