REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Junio de 2.005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-890.-

De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a reproducir los fundamentos tomados en cuenta por éste despacho el día 31/05/05 al momento de pronunciarse con relación a la solicitud de REVOCATORIA por INCUMPLIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 22/07/04 al ciudadano TAYLOR DAVID FIGUEROA ROJAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.997.661, formulada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en virtud de la aprehensión del procesado fuera del sitio de su residencia el día 28/05/05.

Al precitado encausado este Tribunal impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a permanecer en su domicilio sin poder salir del mismo a menos que exista autorización previa del Tribunal.

En fecha 08/03/05 se recibe oficio N° 096-05 suscrito por el Jefe de la Comisaría N° 11 “La Batalla” Zona Policial N° 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, informando al Juzgado Tercero de Juicio (que se encontraba conociendo del caso, pero por inhibición de la Juez fue enviado a éste despacho) que al trasladarse el día 06/03/05 a la residencia del acusado de autos, les fue informado por la ciudadana Flor Mendoza (cuñada del justiciable) que el ciudadano Taylor David Figueroa Rojas no se encontraba en la referida residencia desde tempranas horas del día, desconociendo su hora de llegada y sitio específico en el que se encontraba.

En fecha 30/05/05 se recibe con oficio N° 286 suscrito por el Jefe de la Comisaría N° 10 La Paz de la Fuerza Armada Policial, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Taylor David Figueroa Rojas en virtud de procedimiento realizado en fecha 28/05/05 a las 2:30 horas de la tarde por los funcionarios Omar Torres, Guerith Ballesteros, Silva Luque, Alejandro Zea, Hernán González, Gilbert Torbello y Pablo Timaure, todos adscritos a esa dependencia, en el sector calle 8 con carrera 3 del Barrio La Paz cuando el acusado de autos se encontraba asistiendo a un velorio de un ciudadano fallecido en el último motín realizado en el Centro Penitenciario de Uribana. Señalan los funcionarios actuantes que al apersonarse al sitio en vista de múltiples detonaciones de arma de fuego realizadas por los asistentes a los actos fúnebres, observan que una gran cantidad de personas al denotar la presencia policial emprenden veloz huida, lográndose dar captura al procesado de autos y a otro ciudadano requerido por el Juzgado de Juicio N° 3 de ésta entidad federal.

Celebrada el día de ayer la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en la presente causa inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encontraba en su residencia cuando se presentaron varios funcionarios policiales que a la fuerza lo sacaron de su residencia, siendo observado éstos hechos por una ciudadana llamada Doris; asimismo, solicitó al Tribunal la prescindencia de los Jueces Escabinos para su juzgamiento, peticionando ser sometido a debate oral con la Juez Profesional constituida en Tribunal Unipersonal.

De seguidas la Representación Fiscal requirió al Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que gozaba el acusado, tomando en consideración el incumplimiento de la medida acordada así como la entidad del punible por el cual se presentó acto conclusivo.

Por su parte la Defensa Técnica con fundamento en los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación del Libertad decretada al justiciable, por cuanto no están satisfechos los extremos a que se contrae el artículo 250 ejusdem, requiriendo al Tribunal la revisión de la hora de detención y la hora de colocación a las órdenes de éste despacho de su defendido, a los efectos de constatar si hubo violación del lapso establecido en el texto adjetivo penal vigente para la presentación de los imputados ante la autoridad judicial. Igualmente, se adhirió a la solicitud formulada por su defendido, referida al Juzgamiento por el Juzgado Unipersonal, tendiente a acelerar el curso del proceso y evitar dilaciones relacionadas con la constitución del Tribunal Mixto.

Con base a lo expuesto por las partes en la audiencia oral, así como de la revisión a las actas que conforman el presente asunto referidas al cumplimiento de la medida de coerción personal decretada en su oportunidad, esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar impuesta al ciudadano TAYLOR DAVID FIGUEROA ROJAS en fecha 22/07/04 por el Juzgado Primero de Control de esta entidad federal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado sin motivo justificado se ausentó en varias oportunidades de su residencia, sitio del cual tenía prohibición de abandonar sin la debida autorización del Tribunal, tal como se evidencia de la lectura de acta policial de fecha 06/03/05 en la cual le fue informado a los funcionarios policiales por la ciudadana Flor Mendoza (cuñada del justiciable) que el ciudadano Taylor David Figueroa Rojas no se encontraba en la referida residencia desde tempranas horas del día, desconociendo su hora de llegada y sitio específico en el que se encontraba, así como también del contenido de acta policial sin numero de fecha 28/05/05, en la cual consta la detención del ciudadano Taylor David Figueroa Rojas a cargo los funcionarios policiales Omar Torres, Guerith Ballesteros, Silva Luque, Alejandro Zea, Hernán González, Gilbert Torbello y Pablo Timaure en el sector calle 8 con carrera 3 del Barrio La Paz, cuando el acusado de autos se encontraba asistiendo a un velorio de un ciudadano fallecido en el último motín realizado en el Centro Penitenciario de Uribana, en el cual se hicieron múltiples detonaciones de arma de fuego por parte de los asistentes a los actos fúnebres, quienes al denotar la presencia policial emprenden veloz huida, lográndose dar captura al procesado de autos y a otro ciudadano requerido por el Juzgado de Juicio N° 3 de ésta entidad federal.

En tal sentido, observa ésta instancia judicial la concurrencia de los tres supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual el Juzgado de Control correspondiente decretó la apertura a juicio oral y público en fecha 30/09/04.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho objeto de esta causa, lo cual se evidencia del contenido de escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y que fue totalmente admitido por el Juzgado de Control al momento de ordenarse la apertura al debate oral.
• Una presunción razonable de peligro de fuga, evidenciado por la posible pena a imponer que al exceder de 10 años de privación de libertad genera la presunción de que el procesado pueda sustraerse de la persecución penal, aunado a la magnitud del daño causado y principalmente por la actitud del encausado dentro de este proceso penal, al reiterarse el incumplimiento de la medida menos gravosa otorgada, lo cual evidencia su poca voluntad de someterse al proceso penal y de respeto al sistema de administración de justicia (resaltado del Tribunal).

Por otra parte y tomando en consideración que el justiciable fue encontrado fuera del lugar donde debe permanecer, esto es su residencia, según el mandato realizado por el Juzgado de Control en fecha 22/07/04 (resaltado del Tribunal), evidencia la infracción establecida en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que permite revocar por incumplimiento la medida cautelar decretada en su oportunidad.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, éste Tribunal considera pertinente REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada a favor del procesado en fecha 22/07/04 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando en consecuencia su PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental mientras se realiza el debate oral y público en la presente causa, y así se decide.-

Por otra parte, observa esta Juzgadora que a la celebración del acto procesal de constitución del Tribunal Mixto no han concurrido todos las personas llamadas a intervenir en el mismo, lo cual se ha traducido en la suspensión de la actividad procesal mientras acuden todos los citados a intervenir, lo cual atenta contra el derecho a la celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a las personas el derecho de obtener con prontitud, sin dilaciones indebidas la decisión correspondiente, como elemento fundamental de un justicia idónea y expedita.

Ahora bien, del contenido de afirmación hecha en audiencia oral por el acusado de autos y ratificada por su defensor, éste hizo uso de la facultad establecida en el único aparte del artículo 164 de la norma adjetiva penal vigente ya que el mismo a su elección (subrayado y resaltado del Tribunal) solicitó a éste despacho judicial prescindir del Tribunal Mixto y ser Juzgado por el Juez Profesional, con lo cual pretende paliar la situación de retardo procesal que va en detrimento de las normas constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 ordinal 3° del texto fundamental que le garantizan la vigencia de una Justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de ser oído dentro de un plazo razonable señalado en el ordinal 3° del artículo 49 del texto constitucional.

En vista de ello, este Tribunal ORDENA a solicitud del procesado y su Defensa Técnica en ejercicio de lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de los escabinos a los efectos de celebrar el debate oral y público, girándose la respectiva instrucción a la Secretaría del Tribunal a los efectos de fijar fecha para la celebración del debate oral y público con Juez Unipersonal, y así se decide.-

DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano TAYLOR DAVID FIGUEROA ROJAS de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.997.661 en fecha 22/07/04 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose en consecuencia su Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y parágrafo primero todos del texto adjetivo penal vigente, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental mientras se realiza el debate oral y público correspondiente.

Por otra parte, se ordena la prescindencia de los Escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, fijándose debate oral con Tribunal Unipersonal para el día 15/06/05 a las 10:00 am, acto éste del cual las partes se encuentra debidamente notificadas.

Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CARRASCO.

Carmenteresa.-/