REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-001852

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 87 Eiusdem en cuanto a la concurrencia de delitos, con las agravantes del articulo 77 numerales 6, 9, 12, 14, quedando el mismo a las órdenes de este Juzgado.

Alega la Defensa Técnica en escrito presentado al Tribunal que su representado ha cumplido a cabalidad el Régimen de Presentación impuesto por el Tribunal, consistente en la presentación cada ocho días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, lo cual le está causando problemas laborales debido a los repetidos permisos que deben concedérsele a los fines de cumplir con la medida, lo cual se puede traducir en la pérdida del empleo que actualmente tiene.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

De la revisión efectuada al sistema Juria 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con el régimen de presentación impuesto por este Tribunal y no consta en autos la ejecución de acto alguno que amerite la revocatoria de tal medida, con lo cual se evidencia su voluntad de seguir sometido al proceso penal que en su contra se ha instaurado, y por lo tanto se hace merecedor de la extensión del lapso de presentaciones a una vez cada treinta días por ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal.

Observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y su sustitución por otra menos gravosa, al no verificarse supuesto alguno que pudiese afectar las resultas del proceso, implantándose a tales fines controles judiciales efectivos que permitan determinar a ciencia cierta el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal sin dilaciones indebidas, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION del lapso de presentaciones periódicas a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCIA, ampliamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos de secuestro, agavillamiento y privación ilegitima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal todos ellos en concordancia con el artículo 87 ejusdem en cuanto a la concurrencia de delitos, con los agravantes del articulo 77 numerales 6, 9, 11, 12, 14, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.

Carmenteresa.-/