REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2002-470.-
Barquisimeto, 06 de Junio de 2.005 Años 195° y 146°
En el día de hoy, seis de junio de dos mil cinco siendo las diez horas de la mañana, presente en el Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la Abogada Carmen Teresa Bolívar Portilla quien con el carácter de Juez Titular de este Despacho Judicial expone: “En fecha 08/11/04 y luego de múltiples esfuerzos se celebró primera sesión del debate oral en esta causa, en la cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra exponiendo los alegatos correspondientes, procediendo ésta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal a anunciar el cambio de calificación jurídica a los hechos, que no había sido advertida por las partes ni por el Tribunal, considerando que los hechos objeto del presente debate encuadraban en la descripción típica del punible de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y no en el punible de Robo de Vehículo establecido en el artículo 5 de la citada norma, en tal sentido éste Tribunal ordena la suspensión del debate en dos oportunidades consecutivas, el cual no pudo verificarse debido a la incomparecencia de los escabinos y del procesado de autos, verificándose finalmente en fecha 25/11/04 la declaratoria de interrupción del debate a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal .
Asimismo, esta Juzgadora ordenó el día 03/06/05 la redistribución del asunto a otro Juzgado de Juicio en salvaguarda del Debido Proceso a las partes involucradas, por cuanto ésta Juzgadora ha tenido un conocimiento más profundo del caso mediante el anuncio de cambio de calificación jurídica dada a los hechos que implica un pronunciamiento al fondo no atinente a la responsabilidad penal, pero que es determinante para el proceso a seguir y la posible imposición de la sanción penal a que hubiere lugar, evidenciándose el peligro de prejuzgamiento que pudiera agravar la situación de cualquiera de las partes dentro del proceso, cuando al reiniciarse el mismo ante este Juzgado Mixto se encauce hacia otra dirección.
Considera ésta instancia judicial la necesidad de que el debate sea reanudado desde su inicio ante otro Tribunal Mixto, por haberse afectado los principios de Inmediación y Concentración traduciéndose en el debilitamiento de la imparcialidad que debe garantizarse dentro de todo proceso judicial a las partes, por haberse realizado un pronunciamiento referido al tipo de delito por el cual es traído ante la justicia venezolana el acusado de autos, debido a la apreciación de ésta Juzgadora en relación a los hechos debatidos en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 86 ordinal 7° ejusdem, presento formal INHIBICION para el conocimiento del presente asunto, asimismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la citada norma procesal penal vigente, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a otro Juez a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. Se ordena formar el Cuaderno de Incidencias correspondiente a los fines de ser remitido con la mayor brevedad posible a la Corte de Apelaciones del Estado Lara” Es todo, terminó, se leyó y firma conforme..-
LA JUEZ INHIBIDA
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.-
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