REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004- 1098.

Barquisimeto, 06 de Junio de 2.005. Años 195° y 146°


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: José Joaquín Linarez Matheus y Zurelis Josefina Arteaga.
SECRETARIO: Abg. Alicia Carrasco.
ACUSADO: Alfredo José Jurado Soto.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Andrés Eloy Benners C.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: Abg. Verónica Ramos.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria en contra del acusado ALFREDO JOSE JURADO SOTO proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:




IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ALFREDO JOSE JURADO SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.963.786, nacido el 11/02/73, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrero (Constructor), residenciado en Urbanización Las Trinitarias calle 5 N° 233 Quinta Urupagua, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Verónica Ramos, realizando la asistencia en el acto de Juicio Oral su suplente Abogada Lirio Terán.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en única sesión realizada el día 17 de Mayo de 2.005, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abogado Andrés Eloy Benners C, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal el 05 de noviembre de 2.004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano ALFREDO JOSE JURADO SOTO ya identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 17 de Mayo de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio y previa juramentación de los Jueces No Profesionales así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara Abogada Rosa Pumilia encargada solo por ese acto de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, señalando que en fecha 24 de Agosto de 2.004, los funcionarios Cabo Primero Antonio Andueza y Distinguido Leandro Querales, adscritos a la Comisaría N° 21 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Urbanización Ruezga Norte sector 4 Valle Lindo calle principal, cuando a las 9:45 horas de la noche aproximadamente observan a un ciudadano que transitaba a pie por el sector quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, en atención a lo cual se procede a realizarle la correspondiente inspección personal incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio, contentivos de un polvo de color amarillento, siendo inmediatamente detenido y llevado a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Destaca la Representante fiscal que una vez en ese sitio y al ser sometido a nueva requisa, se le detectó al acusado de autos oculto en sus partes íntimas y ropa interior, una bolsa de material plástico transparente con la cantidad de 21 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio, contentivos de un polvo amarillento, dando un total general de 23 envoltorios. Asimismo se le incautó la cantidad de treinta y ocho mil doscientos bolívares (impregnados de polvo amarillento) ubicados dentro de un bolso tipo koala de color negro que portaba, así como un celular Motorilla Talkabout con su batería y estuche de protección.

Finalmente señaló la Fiscal que la sustancia incautada fue sometida a las pruebas de naturaleza científicas pertinentes, verificándose que la misma se trataba de Cocaína con un peso neto de dos gramos con quinientos miligramos (2,500 mgs), así como también se evidenció que el material incautado al acusado de autos se encontraba impregnado de esa misma sustancia, tal como se denota de la experticia de barrido realizada a dichos objetos.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Público Penal (Suplente) del Estado Lara Abogada Lirio Terán, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, indica al Tribunal que en conversación previa sostenida con su representado éste le manifestó su deseo de admitir su responsabilidad penal en la ejecución del hecho objeto de la presente, mediante la aplicación de la figura de la Confesión Calificada, pidiendo al Tribunal escuche la declaración de su defendido a tales efectos. Asimismo indica que el justiciable es una persona consumidora de este tipo de sustancias y que por lo tanto solicita la imposición de la rebaja a la pena correspondiente y la permanencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al no verificarse peligro de fuga que pudiese obstaculizar la fase procesal consiguiente como lo es la de ejecución de la pena.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio señaló al Tribunal su condición de consumidor de drogas, señalando que es efectivamente responsable del delito por el cual lo acusa el Ministerio Público, y por ende pidió al Tribunal le aplicase la pena a que hubiere lugar considerando su situación de buena conducta predelictual no haber sido sometido en momento alguno a sentencia condenatoria por hecho punible alguno.

De seguidas se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que quedó demostrado en el presente proceso no solo el cuerpo del delito del punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino también la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del mismo, tomando en consideración su declaración rendida al Tribunal bajo la modalidad de Confesión Calificada, en razón de lo cual solicitó se dictara sentencia condenatoria contra el mismo manifestando su opinión favorable en relación a la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por éste Juzgado en su oportunidad, al estimar la ausencia de peligro de fuga que obstaculice la imposición efectiva de la pena.

Por cuanto el acusado de autos hizo uso del sistema de Confesión calificada establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando él y su defensa técnica previa anuencia del Ministerio Público la imposición de la pena a que hubiere lugar, este tribunal consideró prudente prescindir de la etapa de recepción de las pruebas establecida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal,

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad de no querer declarar.






HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a la confesión calificada rendida por el acusado ALFREDO JOSE JURADO SOTO quien libre de toda coacción y apremio y asistido por su Abogada Defensora se responsabilizó por la comisión del hecho objeto de esta causa, determinándose el nexo causal entre el punible de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y la conducta desplegada por éste referida al dominio de dichas sustancias para fines distintos del consumo personal, los alegatos de las partes así como las pruebas que constan en autos, considera que :

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que el día 24 de Agosto de 2.004 siendo las 9:45 horas de la noche, los funcionarios Cabo Primero Antonio Andueza y Distinguido Leandro Querales, adscritos a la Comisaría N° 21 Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo por la Urbanización Ruezga Norte sector 4 Valle Lindo calle principal, observan al acusado de autos transitando a pie por el referido sector quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, en atención a lo cual se procede a realizarle la correspondiente inspección personal incautándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio, contentivos de un polvo de color amarillento, siendo inmediatamente detenido y llevado a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Quedó demostrado que al momento de ser ingresado el acusado de autos a la sede de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en calidad de detenido, fue sometido a nueva requisa habiéndosele detectado oculto en sus partes íntimas y ropa interior, una bolsa de material plástico transparente con la cantidad de 21 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio, contentivos de un polvo amarillento, dando un total general de 23 envoltorios; asimismo se le incautó la cantidad de treinta y ocho mil doscientos bolívares (impregnados de polvo amarillento) ubicados dentro de un bolso tipo koala de color negro que portaba, así como un celular Motorilla Talkabout con su batería y estuche de protección.

Quedó demostrado que la sustancia incautada al procesado fue sometida a las pruebas de naturaleza científicas pertinentes, verificándose que la misma se trataba de Cocaína con un peso neto de dos gramos con quinientos miligramos (2,500 mgs), así como también se evidenció que el material incautado al acusado de autos se encontraba impregnado de esa misma sustancia, tal como se denota de la experticia de barrido realizada a dichos objetos.

Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas que no fueron sometidas al debate contradictorio en virtud de la Confesión Calificada rendida por el acusado que determinó la necesidad de prescindir de la etapa de evacuación o recepción probatoria, que sin embargo fueron valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a los fines de determinar la procedencia de tal fórmula procedimental, a saber:

1-. Declaración testifical del Cabo Primero ANTONIO ANDUEZA funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien practicó la aprehensión del imputado y señala en el acta policial respectiva sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incauto la evidencia incriminada.

2-. Declaración testifical del Distinguido LEANDRO QUERALES funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien practicó la aprehensión del imputado y señala en el acta policial respectiva sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incauto la evidencia incriminada..

3.- Declaración Testifical en calidad de Expertos de los funcionarios Toxicólogos NELLY PASTORA DAZA OLLARVEZ y JULIO RODRIGUEZ, adscritos la Laboratorio Criminalísto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes realizaron Experticia Toxicológica N° 9700-127-1283 de fecha 10/09/04 al acusado de autos así como Experticia de Barrido, llegándose a la conclusión en la primera de las mencionadas que no se determinó la presencia de Tetrahidrocannabinol principio activo de la marihuana en la muestra de raspado de dedos, localizándose sin embargo en la muestra de orina metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y alcaloides (cocaína), mientras que en la segunda se evidenciaron restos de la sustancia incautada al acusado y sometida a las pruebas científicas correspondientes.

4.- Declaración Testifical en calidad de experto de la funcionaria Toxicóloga NELLY PASTORA DAZA OLLARVEZ adscrita al Laboratorio Criminalísto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en fecha 22/09/04 practicó Experticia Química a la sustancia incautada en la presente causa, así como la prueba de verificación correspondiente, determinándose que la misma corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de dos gramos con quinientos miligramos (2,500 mgs).

5.- Declaración Testifical en calidad de Experto de la funcionaria YOLIMAR CARDENAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados al acusado de autos al momento de practicarse su aprehensión.

6-. Asimismo Tribunal otorgó el carácter de plena prueba a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, debido al uso del sistema de confesión calificada por parte del acusado, así como para determinar la comprobación del cuerpo del delito que diera lugar a la aplicación de ésta fórmula procesal que prescinde del proceso de evacuación de pruebas estando contestes las partes en su contenido, a saber: 6.1- Experticia de Toxicológica de fecha 30/08/04; 6.2.- Experticia Química de fecha 22/09/04; 6.3.- Experticia de Reconocimiento de fecha 14/08/04.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Se determinó mediante el uso del sistema de confesión calificada hecho por el acusado al Tribunal, que el mismo el día 24 de Agosto de 2.004 siendo las 9:45 horas de la noche se encontraba transitando por las inmediaciones de la Urbanización Ruezga Norte sector 4 Valle Lindo calle principal de esta ciudad, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N° 21 Sector Ruezga Sur Zona Policial N° II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y motivado a la actitud de nerviosismo desplegada por éste al denotar la presencia policial, practican su aprehensión en virtud de la ejecución de la respectiva inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le incautó en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de dos envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de un polvo de color amarillo, decomisándosele adicionalmente al momento de ser ingresado en calidad de detenido a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y ser sometido a nueva inspección corporal, a nivel de los genitales y oculta en la ropa interior que vestía, una bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de veintiún envoltorios de tamaño regular confeccionados en papel aluminio, contentivos de un polvo de color amarillo, sustancias éstas que fueron sometidas a las respectivas Experticias Químicas que determinaron la configuración del cuerpo del delito, por evidenciarse que se trataba del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de dos gramos con quinientos miligramos.

Estima éste Tribunal la configuración de la hipótesis establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a la incautación al procesado de la droga conocida como cocaína para fines distintos del consumo, y a pesar de que la cantidad localizada excede del límite establecido por el legislador para evidenciar el delito de posesión, se observa que en la presente causa no hubo el decomiso de otros elementos adicionales a la droga tales como: balanzas, pesas, utensilios, etc, que llevasen al Tribunal a la convicción la ejecución de uno de los punibles establecidos en el artículo 34 del referido texto sustantivo especial.

En cuanto a la culpabilidad del acusado ALFREDO JOSE JURADO SOTO en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considera este Tribunal que quedó demostrada la misma a través de:

• El análisis de la declaración de los ciudadanos ANTONIO ANDUEZA y LEANDRO QUERALES adscritos a la Comisaría N° 21 Ruezga Sur Zona Policial II de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en las que se evidencia que al ciudadano ALFREDO JOSE JURADO SOTO le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía así como en sus genitales la cantidad de veintitrés envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel aluminio contentivos de un polvo de color amarillo, correspondientes al alcaloide conocido como cocaína.

• Del contenido de la confesión calificada rendida por el acusado ALFREDO JOSE JURADO SOTO, quien asumió de forma libre y voluntaria al Tribunal con pleno conocimiento de sus derechos, su responsabilidad en la ejecución del punible por el cual el Ministerio Público formuló acusación, quien peticionó la imposición de la pena a que hubiere lugar.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe admitirse la fórmula de Confesión Calificada utilizada por el justiciable conforme al último supuesto establecido en el ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declararse consecuencialmente culpable al acusado ALFREDO JOSE JURADO SOTO por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que para el autor de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36, una pena de prisión que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años, cuyo término medio es de cinco(05) años de prisión, pena a la que se efectúa la rebaja de un (01) año por aplicación de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del Código Penal que aminora la gravedad del hecho en virtud de que el acusado posee buena conducta penal al no registrar antecedentes penales aunado a la confesión de tipo calificada que rindió a tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, por lo cual la pena a imponer queda en cuatro (04) años de prisión.

En consecuencia efectuada la sumatoria correspondiente y en ejercicio de la soberanía del Juez sentenciador para efectuar las rebajas correspondientes por aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, resulta como pena definitiva a imponer al acusado ALFREDO JOSE JURADO SOTO (suficientemente identificado en autos) por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la permanencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al referido ciudadano en su debida oportunidad, al estimar el Tribunal tal como lo señaló la Defensa Técnica del Procesado y el Ministerio Público al momento de intervenir en el desarrollo del juicio, que no están dados los supuestos que puedan determinar la presunción de peligro de fuga que impida la ejecución de la pena que se está imponiendo en ésta oportunidad, y así se decide.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal EXONERA al acusado al pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal que denota su estado de pobreza, así como el derecho de Tutela Judicial efectiva que le asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Por voto unánime de los miembros del Tribunal Mixto CONDENA al ciudadano ALFREDO JOSE JURADO SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.963.786, nacido el 11/02/73, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrero (Constructor), residenciado en Urbanización Las Trinitarias calle 5 N° 233 Quinta Urupagua, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Verónica Ramos, realizando la asistencia en el acto de Juicio Oral su suplente Abogada Lirio Terán, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALFREDO JOSE JURADO SOTO a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al ciudadano ALFREDO JOSE JURADO SOTO del pago de las costas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en los términos y condiciones establecidos por éste mismo Tribunal en su debida oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución competente.

QUINTO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día nueve (17) de mayo de 2005, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública, el día seis (06) de junio de 2005, a las 9:00 de la mañana.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los seis (06) de junio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

EL ESCABINO TITULAR I,

JOSE JOAQUIN LINAREZ MATHEUS.

LA ESCABINO TITULAR II,

ZURELIS JOSEFINA ARTEAGA .


LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA CARRASCO.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



La Secretaria,


Abg. Alicia Carrasco.





Carmenteresa.-/