REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P- 2004- 1628
Barquisimeto, 06 de Junio de 2005 Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
ACUSADO: Rafael José Indave Nieto
DELITO: Ocultamiento De Arma De Fuego.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Hoffman Musso Fortul.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Eglis Campos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAFAEL JOSE INDAVE NIETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.580, nacido el 14.11.1971 en la ciudad de Barquisimeto, de 32 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urb. Campanero vereda 10, casa Nº 09, frente al Centro Comercial Los Nietos, Carora Estado Lara, asistido en éste acto por la Defensora Pública Penal (Suplente) Abogado Yhajaira Salazar.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 09 de Noviembre de 2003, el funcionario Sargento Segundo MARTINEZ SINGER GERARDO, adscrito a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Carora del Estado Lara, mediante el acta de investigación penal respectiva, deja constancia que en citada fecha, siendo las 5:30am se encontraba al mando de una comisión compuesta por los funcionarios Cabo Segundo SOTO SOTO LUIS, Cabo Segundo GRANADILLO MUJICA CARLOS Y Distinguido RODRIGUEZ MUJICA VOLGAN, y al desplazarse por la Av. 14 de Febrero esquina del Bar El Conquistador, observó estacionado en la esquina un automóvil marca Ford, modelo Orion, color gris, placas XGY-022 y en su interior a dos personas, uno de ellos ( el conductor) al notar que uno de los funcionarios le iba a inspeccionar el vehículo, actuó en forma nerviosa y sospechosa observándose que el mismo arrojó un objeto hacia la parte posterior del vehículo, por tal motivo solicitaron la colaboración de la ciudadana CARRASCO GARCIA JOHEMAR BRILLITH, transeúnte de la vía, para que sirviera de testigo de la revisión del vehículo, localizándose en el asiento trasero un arma de fuego, tipo revolver marca Smith & Wesson, sin seriales visibles contentivo de 5 cartuchos calibre 38 mm en su estado original, procediéndose de inmediato a la detención del ciudadano RAFAEL JOSE INDAVE NIETO y su acompañante PEDRO NICOLAS PIÑANGO CRESPO, quienes fueron trasladados hasta el comando de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y dejado a las órdenes de la autoridad competente.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 18 de Mayo de 2005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano RAFAEL JOSE INDAVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.580, por la comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la del Código Penal(D).
De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quien libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL JOSE INDAVE NIETO, en la comisión del delito de Ocultamiento De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 de la del Código Penal(D), en agravio del Estado Venezolano, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente, se observa que se encuentra comprobado el cuerpo del delito con los siguientes elementos:
Con el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Martínez Singer Gerardo, C/2do Soto Soto Luis, C/2do Granadillo Mujica Marcos y Dtgdo. Rodríguez Mujica Volgan, en la cual se deja constancia las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
Con la declaración de la ciudadana JOHENMAR BRILLITH CARRASCO GARCIA, quien es testigo presencial del momento en que fuera localizada el arma de fuego objeto de la presente investigación.
Con la experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicada en fecha 13/12/2003, a un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, seriales no visibles y dentro de su tambor 05 cartuchos del mismo calibre sin percutar, objeto de la presente investigación.
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, se encuentra determinada por:
Con el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Martínez Singer Gerardo, C/2do Soto Soto Luis, C/2do Granadillo Mujica Marcos y Dtgdo. Rodríguez Mujica Volgan, quienes dejan constancia de que el día 09/11/2003 siendo las 5:30 am aproximadamente, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por diferentes barrios de la localidad de Carora, cuando observan a la altura de la Av. 14 de Febrero un vehículo estacionado marca Ford, modelo Orion, placas XGY-022, con dos ciudadanos en su interior quienes tomaron una actitud sospechosa al ver la presencia policial, arrojando el conductor del mismo un objeto hacia la parte trasera del vehículo, en razón de lo cual se solicitó la colaboración a la ciudadana CARRASCO GARCIA JOHENMAR como testigo de la revisión que se efectuaría al vehículo en comento, localizándose en forma oculta en la parte del cojín trasero un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, seriales no visibles y dentro de su tambor 05 cartuchos del mismo calibre sin percutar.
Con la declaración de la ciudadana JOHENMAR BRILLITH CARRASCO GARCIA, quien señaló de forma conteste las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la revisión del vehículo y consecuente incautación de la evidencia objeto de esta causa.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la del Código Penal(D), en agravio de la Sociedad Venezolana, según consta: 1.-Del Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Martínez Singer Gerardo, C/2do Soto Soto Luis, C/2do Granadillo Mujica Marcos y Dtgdo. Rodríguez Mujica Volgan, quienes dejan constancia de las actuaciones efectuadas en fecha 09.11.2003 en la cual fue encontrada el arma de fuego objeto de la presente investigación del vehículo conducido por el imputado. 2.- Con la experticia de Reconocimiento legal practicada en fecha 13.12.2003, al arma de fuego tipo revolver y balas calibre 38, objeto de la presente investigación; 3.- Con la declaración de la ciudadana JOHENMAR BRILLITH CARRASCO GARCIA, quien es testigo presencial del momento en que fuera localizada el arma de fuego objeto de la presente investigación.
Aunado a ello se configura la hipótesis delictiva, por cuanto el procesado de autos no consignó hasta el momento de proferirse la decisión que se publica en ésta oportunidad, el respectivo permiso o porte expedido por la autoridad nacional correspondiente, que le acreditase de forma expresa e indudable la tenencia legal del arma objeto de la presente causa, denotándose de ésta forma la perfecta adecuación y total conformidad del hecho de la vida real y el tipo penal consagrado en el artículo 278 del Código Penal derogado y ahora 277 del Código Penal vigente.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado RAFAEL JOSE INDAVE NIETO (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de 01 (un) año y 06 (seis), por ser autora responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la del Código Penal(D), en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres a ocho años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres años. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y al efectuarse la rebaja de 1 año, seis meses, la sanción penal a imponer es de 1 años seis meses, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se ordena la incautación y la remisión del arma al Parque Nacional de Armas para su destrucción y así se decide.
Finalmente se ordena mantener la medida de presentación de una vez por mes ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carora hasta tanto el Tribunal de ejecución le imponga la sanción correspondiente al acusado. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL JOSE INDAVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.761.580, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urb. Campanero vereda 10, casa Nº 09, frente al Centro Comercial Los Nietos, Carora Estado Lara, asistido por el Defensor Público Abogado Yhajaira Salazar, a sufrir la pena de 01 (un) año con 06 (seis) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 de la del Código Penal(D) y ahora artículo 277 del Código Penal vigente por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal Vigente, se ordena la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas, a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA CARRASCO.
Carmenteresa.-/
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