REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2005
AÑOS: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000696

Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado EFRAÍN JOSÉ GUEDEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.601.260, respectivamente, contemplada en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

-I-

El mencionado penado fue condenado por el Tribunal de Juicio Número 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias, contenidas en el articlo 16 del Código Penal, por la comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal por Admisión de Hechos.
-II-

El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:

• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.

-III-

Consta al folio 92 del asunto Certificación de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia donde no aparece otro Registro distinto a la Sentencia del presente Asunto, por lo que establece que el referido ciudadano no posee otro Antecedente Penal.

-IV-

Consta desde el folio 109 al 111 el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por el penado EFRAÍN JOSÉ GUEDEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.601.260, el cual se basa en que:

• Es primera vez que se encuentra incurso en un hecho al margen de la Ley.
• Muestra capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad.
• Evidencia hábitos laborales y motivación en esta área.
• Evidencia sentido de pertenencia a su núcleo familiar primario y secundario.
• Cuenta con apoyo familiar efectivo.
• Sus metas son coherentes a su realidad.

Igualmente se le recomienda:

• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y familiares.
• Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la Ley.
• Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.
• Cualquier otra que su Delegado de Prueba y el Juez estime conveniente.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a partir de su notificación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• No consumir bebidas alcohólicas;
• No portar Arma de Fuego;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado EFRAÍN JOSÉ GUEDEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.601.260, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, a partir de su notificación, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado cítese a fin de imponerlo y se comprometa a cumplir.


EL JUEZ DE EJECUCION N° 4

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES





EL SECRETARIO