REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001531
Vista la solicitud, formulada por el penado ENRIQUE AUGUSTO ADJUNTA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.278.741, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Destacamento de Trabajo, este Tribunal para decidir observa:
-I-
El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y CINCO (05) HORAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 y 175 del Código Penal vigente.
-II-
El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Destacamento de Trabajo a saber:
“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.
-III-
Al folio 313 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “Que en los registros correspondientes que se encuentran en los Archivos de esta división, no aparecen Antecedentes Penales ni Probatorios del mencionado ciudadano, por tal motivo, el ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro sistema automatizado de registro de antecedentes Penales (DOSSIER), por no haber recibido esta oficina, Sentencia definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los articulo 3 y 4 de la Ley de registro de Antecedentes”. De lo que se evidencia que el mismo no posee Antecedentes por condenas anteriores.-
-IV-
Al folio 498 , cursa Constancia de Conducta emitida por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana donde señalan: “que el interno ENRIQUE AUGUSTO ADJUNTA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.278.742,0, durante el tiempo que ha permanecido recluido en este Establecimiento Penal, ha observado CONDUCTA BUENA según consta en los libros de registros llevados para tal fin”. Lo que evidencia que el referido Penado no ha cometido ningún delito o falta durante su permanencia en dicho Penal y que ha Observado Buena Conducta.-
-V-
A los folios 476 al 478, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado ENRIQUE AUGUSTO ADJUNTA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.278.742, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Es primario, ya que no registra antecedentes correccionales, policiales ni penales.
• Evidencia capacidad de acatar normas y respetar figuras de autoridad.
• Se encuentra activo en el área laboral y muestra motivación al trabajo como sustento de vida.
• Reconoce su responsabilidad en el delito y se siente arrepentido.
• Cuenta con apoyo familiar.
• Se plantea metas acordes a su realidad.
-VI-
Fue consignada oferta de Trabajo de la Empresa INVERSIONES VICTORIA 2003, CA, representada por la Ciudadana Victoria M. Sánchez Pacheco, titular de la Cédula de Identidad N° 9.520.656, quien compareció a este Tribunal en fecha 1° de Junio del corriente y manifestó estar en disposición de emplear al Penado en su empresa.
-VII-
El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Este Tribunal considera que el Penado ENRIQUE AUGUSTO ADJUNTA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.278.742,, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Destacamento de Trabajo, así como vista la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, y si bien es cierto que el penado por el tiempo de reclusión puede optar al Beneficio de Régimen Abierto, no es menos cierto que el Establecimiento "Dra. Nilda Lucrecia Hernández" se encuentra en malas condiciones de infraestructura y hacinado, lo cual es perjudicial para el camino a la reinserción social del penado. Motivo por el cual se acuerda el Beneficio de Destacamento de Trabajo y así se decide.-
Este Tribunal le impone al referido penado las siguientes condiciones:
• Recibir orientación de su Delegado de Prueba para que no se involucre en un nuevo delito.
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades.
• Recibir orientación guiada hacia un mayor crecimiento personal y social.
• Mantenerse ubicado Laboralmente.
• Cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba le imponga.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano penado ENRIQUE AUGUSTO ADJUNTA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.278.742, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, al Director del Centro de Pernocta del Internado Judicial de Barquisimeto y al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental de Uribana del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.
El Juez de Ejecución No. 4
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
El Secretario
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