Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KV01-D-2001-000002
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado: (identidad omitida).
Defensor público: Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO
Fiscal: Abg. GREISY SANCHEZ.
Secretaria abogada: Abg. ROSANGELINA MENDOZA.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Este Tribunal procede a decidir respecto de la admisión de los hechos en el asunto seguido al adolescente (identidad omitida), en tal sentido se procede a decidir en los siguientes términos:
Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 14 de Enero de 2001, la fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Abg. Anamalia Socorro presentó a un grupo de adolescentes, entre los cuales se encontraba (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. En virtud de que en fecha 13 de Enero del 2001, funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales, señalan que siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Destacamento Policial N° 1, se presentó una ciudadana muy nerviosa, quien dijo ser y llamarse: Espinoza Borges Kiber Pastora, de 23 años de edad, informándoles que en ese día iba en compañía de su prima de nombre (identidad omitida), por la calle 8 y a la altura de la iglesia específicamente al frente, de repente las interceptaron tres (03) ciudadanos portando armas de fuego (pistola), colocándoselas en la cabeza y bajo amenazas de muerte la despojaron de un suéter de color gris con azul y un (01) reloj, marca suzo, e igualmente que los mismos vestían una camisa de color amarilla y pantalón de color azul y el otro camisa de color azul y pantalón de color crema, los mismos al parecer se encontraban por las adyacencias del mercado Periférico la Carucieña, con la premura del caso se subieron a la unidad PL-669, para trasladarse al sitio en compañía de la agraviada, en efecto a la altura de la calle 11 y 13 de la Urbanización la Carucieña, adyacente al referido mercado, se encontraba un ciudadano forcejeando con dos (02) ciudadanos que tenían las mismas características dada por la ciudadana que iba en la unidad y eran indicados como los autores del hecho, se bajaron de la unidad y le dieron la voz de alto, en ese instante al ciudadano que vestía franela de color amarilla y pantalón color azul, se le indicó que mostrara lo que cargaba en su bolsillo, sacó un (01) Facsímil tipo pistola, de color negro y del mismo bolsillo derecho delantero un teléfono celular de color verde con negro, marca nokia, serial N° 0502865JG, con su batería serial N° DG1710659B y el otro ciudadano que vestía franela de color azul y pantalón hizo entrega de una chaqueta de color azul con rojo, que fueron reconocidos por las agraviadas como de su propiedad, quedando identificados como: (identidad omitida), quien viste franela de color amarilla y pantalón azul, y (identidad omitida), quien vestía franela de color azul y pantalón crema.
En fecha 18 de Enero de 2001, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Anamalia Socorro, presentó acusación constante de cuatro (04) folios útiles, en contra del adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente, la medida de Privación de Libertad, por un lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 628 parágrafo primero y segundo ejusdem.
En fecha 30 de Mayo de 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Greisy Sánchez, expuso la acusación en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, solicitando como sanción para el adolescente las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales, admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicito se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En consecuencia se le impone al adolescente (identidad omitida), la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 620 literales “b” y “c” ejusdem. Se ordena el cese de la medidas cautelares impuestas al Adolescente.
Así mismo, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente no amerita privación de libertad y así se establece.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (identidad omitida), de la siguiente sanción: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 620 literales “b” y “c” ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente (identidad omitida); por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, e impone el cumplimiento de la siguiente sanción: Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 620 literales “b” y “c” ejusdem, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de la medida de Privación de Libertad como medida de aseguramiento que venia cumpliendo el adolescente.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto al primer (01) días del mes de Junio del año 2005. (01-06-05).
La Juez de Control N° 01
Abg. Gloria Elena Briceño. La Secretaria de Sala
Abg. Rosangelina Mendoza.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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