Barquisimeto, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000287

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra Navarro, en fecha 31 de Mayo de 2005, a favor de los adolescentes (identidad omitida), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados encuadra en el tipo penal de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 03 de Mayo del 2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en virtud que en fecha 30 de Octubre del 2000, para entonces la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico del Estado Lara, recibe Denuncia formulada ante el Destacamento Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales, formulada por la ciudadana Terán Mendoza Jeannette de las Mercedes, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.370.093, en la cual expone: “Siendo las 06:30 horas de la tarde del día 29-10-2000, regresaba de haber encontrado un perro pitbul, de dos meses y medio, el cual se lo habían robado de mi residencia en ese momento cuando nos encontrábamos a unos vecinos con su hijo de nombre Edgar, al cual le contamos la recuperación del perro y que por informaciones de unos amigos que el referido menor era el que había sustraído al perro en compañía de su hermano de nombre Ender, es cuando Ender comenzó a decir groserías en contra de mi amiga de nombre González Maryuris Eduviges, la cual es esposa de mi hermano al cual le sustrajeron al perro, es cuando sale de la casa su hermano de nombre de nombre Ender, el cual comienza a discutir con nosotros procediendo a bajarse los chores y los interiores mostrándonos sus partes intimas diciendo palabras en contra de nuestro pudor y de las buenas costumbres, vista la situación yo comencé a defenderme con palabras en contra de ellos y es cuñado Edgar, se abalanza en contra de mí, tomándome por mi cabello y comenzó a darme golpes por mi humanidad con su puño, por lo que yo trate de defenderme marcándolo con las uñas es cuando el otro hermano de el arremete en contra de mi cuñada golpeándola también, culminada la agresión y en vista que nos encontrábamos solas nos dirigimos hacia el Ambulatorio del Sur, en donde fui atendida por los médicos de guardia quien me diagnosticó dolor en región del brazo izquierdo, la cual amerita valoración por médico forense”.
La Fiscal del Ministerio Público señala en su solicitud que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 418, del Código Penal venezolano vigente: Lesiones Personales Leves; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 30 de Octubre del 2000, hace aproximadamente cuatro (04) años, seis (06) meses y veintitrés (23) día, y que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (03) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado luego de la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo una vez la impuesta la pena, o posterior a una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrió en fecha 30 de Octubre del 2000, según Denuncia proveniente del Destacamento Policial N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes (identidad omitida), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa a favor de los adolescentes (identidad omitida); por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Terán Mendoza Jeannette de las Mercedes y Terán Mendoza Javier Rafael; de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco. (16-06-05).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

El Secretario de Sala,

Abg. Miguel Ángel Sánchez.

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”