REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000295
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Carolina Sierra, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 03 de Junio de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. Carolina Sierra, presentó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encontraban debidamente asistido por la defensora pública, Abg. Zonia Almarza, por encontrarlos responsables de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario. Asimismo solicitó que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), permanezca en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins hasta tanto se consignen los documentos que acrediten su identidad.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que hayan intervenido los adolescentes en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), literal “c” presentación cada ocho (08) días por ante el tribunal, a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso y literal“f”, prohibición expresa de acercarse a la víctima, la ciudadana Yulimar Josefina Rojas Ortega, a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna. En este mismo orden de ideas se acordó la libertad de los adolescentes, sin embargo visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se encuentra debidamente identificado se acordó se permanencia en el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, hasta tanto se consignen los documentos que acrediten su identidad. Asimismo se acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 19 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco. (15-06-05).
La Juez de Control N° 1,
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Miguel Sánchez.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”