REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000296
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). En el procedimiento por Flagrancia incoada por la Abg. Carolina Sierra, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, actuando como defensora pública la Abg. Zonia Almarza; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 03 de Junio de 2005, se celebró Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor, y 277 del Código Penal y solicita se declare Con lugar la aprehensión en Flagrancia y se siga el asunto por el Procedimiento Especial Abreviado conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la LOPNA, solicita se le imponga la Medida de Privación de Libertad, contenida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal en vista de las exposiciones de las partes, declara con lugar la aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, en razón adolescente fue aprehendido momentos después de cometer el hecho, considerando quien juzga que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se acordó la continuación por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 por lo que ordena la remisión al Tribunal de juicio de las actuaciones.
En cuanto a la medida de Privación de libertad solicitada por el Ministerio Público este Tribunal la declara con lugar considerando que puede haber obstaculización de pruebas por cuanto hay detenido una persona mayor de edad, asimismo visto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia hace presumir al tribunal que el adolescente evada el proceso, tomando en consideración el hecho de que el delito imputado al adolescente prevé la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se acuerda dicha medida ya que se tiene conocimiento de que las personas detenidas se encuentra en una banda organizada de robo de vehículo en la ciudad de Quibor; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera oportuna acordar la medida de Prisión Preventiva de libertad, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPONE al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en los literales “a”, ”b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplirla en el Centro Socio Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins”. Se acuerda oficiar al tribunal del sistema ordinario de adultos a los fines de que remita copia certificada del acta de presentación de los adultos aprehendidos con el adolescente. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil cinco. (15-06-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Miguel Sánchez.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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