REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000329

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, impuestas a los adolescentes (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Alejandra Olivares, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 19 de Junio de 2005, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público, Abg. Alejandra Olivares, presentó a los adolescentes (identidad omitida), quienes se encontraban debidamente asistido por la defensora público Abg. Sioly de Rondón, por encontrarlos responsables de la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y solicita se le imponga las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la continuación por el procedimiento ordinario.
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizados los elementos de convicción, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara que en razón de que existen elementos de convicción que permitan presumir con probabilidad que hayan intervenido los adolescentes en el hecho punible, este tribunal acuerda imponer a los adolescentes (identidad omitida), las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, con la finalidad de que cooperen con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, respecto al buen comportamiento y la concientización oportuna de los adolescentes (identidad omitida), literal “c” presentación cada veinte (20) días por ante el tribunal, a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso y literal“f”, prohibición expresa de acercarse a la víctima Ana Carolina Sulbaran Reyes, a los fines salvaguardar los derechos de las victimas, a tenor de lo establecido en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de Nuestra Carta Magna. Asimismo se acodó la práctica del examen psicológico y estudio social a los referidos adolescentes. En este mismo orden de ideas se acordó la libertad de los adolescentes (identidad omitida) y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía 19 del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil cinco. (22-06-05).


La Juez de Control N° 1,


Abg. Gloria Elena Briceño C.

El Secretario de Sala,


Abg. Miguel Sánchez



“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”