REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000336
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente (identidad omitida); en virtud del procedimiento presentado por la Dra. Alba Casanova, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, por el presunto delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 27 de Agosto de 2003, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal del Ministerio Público Doctora Alba Casanova, presento al adolescente (identidad omitida), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “a” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declare Con lugar la aprehensión en flagrancia y solicita la continuación por el procedimiento ordinario.
Al adolescente se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente (identidad omitida), expone su deseo de no declarar y estando debidamente asistido por su defensor el Abg. Antimidoro Flores. Seguidamente el Defensor Privado solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, menos gravosa y solicita se realicen los exámenes clínicos.
Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, declaro Con lugar la aprehensión en Flagrancia a tenor con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que el adolescente fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho punible considerando quien juzga que están llenos los extremos señalados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo acordó la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la vindicta pública profundice en las investigaciones al respecto; en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y en el caso que nos ocupa es aplicable la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ARRESTO DOMICILIARIO.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con lugar la aprehensión en Flagrancia y otorga al Adolescente (identidad omitida), ampliamente identificados en autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá cumplir ARRESTO DOMICILIARIO, en la dirección aportada por el adolescente, ordenándose oficiar a la Comisaría respectiva de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que se encargue del cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia 18 del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, en Barquisimeto, a los treinta (30) días de Junio del año 2005. (30-06-05).
La Juez de Control N° 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Maira Carolina Brito.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”