REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2003-000071
AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 09 junio de 2005, se recibió con el oficio No. 1615/2005, el Asunto No. KP012-D-2003-000071 del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que contiene las actuaciones del proceso seguido a la adolescente (Identidad Omitida) a fin de que este Tribunal de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, controlara el cumplimiento de las medidas de Semilibertad prevista en los artículos 620 literal e y 627 por el lapso de un (1) año, e Imposición de Reglas de Conducta, prevista en los artículos 620 literal b y 624 por el lapso de seis meses, todos de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente; en sentencia condenatoria de fecha 21 de marzo de 2005; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Marlene Ocanto de Méndez y Yamileth López Bustillos, ocurrido el día 09 de mayo de 2003, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Como se evidencia, la adolescente condenada tiene su residencia en el Estado Yaracuy, por lo que de conformidad con interpretación del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, realizada por la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERMOMO, estableció que la residencia del adolescente determina la competencia para el cumplimiento de medidas sancionatorias.
De allí que de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial, es procedente la declinatoria de competencia, y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declina la competencia en el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para que conozca de la Fase de Ejecución del Proceso que se le sigue a la adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Marlene Ocanto de Méndez y Yamileth López Bustillos, ocurrido el día 09 de mayo de 2003, en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal competente.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.