REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 22 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2004-000335
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 04 de mayo de 2005 por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes (identidad Omitida) y (identidad Omitida); por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, ocurrido el día 09 de junio de 2004, en perjuicio de la C.A. Electricidad de Barquisimeto. Lo que dio lugar a que le impusieran las medidas de: Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 583 de la ejusdem. Ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 09 de junio de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes (identidad Omitida), plenamente identificados, a cumplir las siguientes sanciones:
Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, se le imponen las siguientes obligaciones:
1) Residir en la dirección que ha aportado en esta audiencia advirtiéndose que cualquier cambio del lugar de la residencia debe ser notificado a este tribunal o a la Defensa Pública.
2) Continuar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas obtenidas en las evaluaciones.
3) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas.
4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año:
Se designa para el cumplimiento de esta medida el Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED).
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído, se fija Audiencia para el día 27 de julio de 2005, a las 2:30 pm., con ese fin y para la Imposición de la decisión.
Remítase copia de la presente decisión a PANACED.
Regístrese y notifíquese.
La Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE