REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 10 de Junio del 2005
ASUNTO NRO. C-11-5988-05
Visto el escrito suscrito por la Abogado NANCY PEREZ GALINDO, con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 07-07-1988, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano José del Carmen Guerra León, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad 1.665.562 domiciliado en la Calle El Cementerio diagonal a la Plaza El Estudiante, San Francisco Maracaibo, Estado Zulia, según acta policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Seccional de Carora, que corre al folio 1º del presente asunto, donde señala que en esa misma fecha venía conduciendo un vehículo de carga hacia Maracaibo y que cuando iba llegando a la bomba Sabaneta, Municipio Torres, lo encañonó un tipo de el día 01-12-94, su hijo había sido victima de el robo de una bicicleta, señalando que no sospechaba quien lo había cometido, lo que encuadra en el tipo legal sancionado en el Articulo 457 del Código Penal.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal, siendo que el delito mas grave el cual tiene una pena de cuatro a ocho años de presidio.
Que se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 01-12-94 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de nueve años y el Código Penal en su Articulo 108 ordinal 3º establece un lapso de prescripción de siete años para delitos con una pena superior a siete sin exceder de diez años de presidio, por lo cual dicha acción se encuentra prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente a transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 3º del Código Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL NRO 11
ABG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISTELA CARRASCO
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