REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de Junio de 2.005
AÑOS 195º y 146º
Asunto: C-11-5875-05
Vista la solicitud formulada por la Defensa del imputado Hugo Francisco Fuenmayor Mejías, en relación a la Suspensión de la Audiencia Preliminar este Tribunal, para proveer al respecto hace las siguientes observaciones:
Como argumento de tal solicitud, la Defensa señala que aún faltan los resultados de la experticia sobre el vehículo cisterna en que era transportada la sustancia objeto de este procedimiento, solicitada por parte del imputado, y que además existe un recurso de apelación pendiente por ante la Corte de Apelaciones contra la decisión que negó la práctica de dicha experticia bajo la forma de prueba anticipada.
Al respecto debe destacar este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presentada la Acusación el Juez debe convocar a las partes a la Audiencia Preliminar, la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. Esta norma por ser de carácter eminentemente procedimental es de orden público y como tal no puede ser subvertida o relajada a voluntad de las partes. De manera que habiendo el Ministerio Público en esta causa, presentado en fecha 03-06-05 Acto Conclusivo de Acusación en contra del ciudadano Hugo Francisco Fuenmayor Mejías por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo ajustado a derecho, como en efecto se hizo, era convocar a las partes a la Audiencia Preliminar como lo dispone la norma citada, pues no está prevista legalmente la suspensión pretendida por la Defensa; lo contrario contravendría abiertamente lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas.
Por otra parte, en lo atinente a la cuestión alegada por la Defensa sobre la existencia de un recurso de apelación relacionado con esta prueba de experticia el cual aún no ha sido resuelto, debe destacar este Tribunal lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al trámite del Recurso de Apelación, en cuyos últimos apartes se indica que a la Corte de Apelaciones se enviarán copia de las actuaciones o éstas podrá solicitarlas las originales en casos excepcionales, sin que ello implique la paralización del procedimiento. Tal expresión se aplica al presente caso, en el sentido de que la causa no se paralizará por el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa contra la decisión que negó la práctica de dicha experticia bajo la forma de prueba anticipada, toda vez que dicha decisión no es de las previstas en los numerales 1, 2, y 6 del artículo 447 ejusdem, que son aquellas cuyo recurso de apelación interpuesto en su contra genera el efecto suspensivo del procedimiento.
Es pues en base a las consideraciones que preceden, y en lo dispuesto en que este Tribunal Niega la solicitud de la Defensa de Suspensión de la Audiencia Preliminar en la presente causa, ratificándose en consecuencia la fecha fijada (21-06-05) para su realización. Todo ello de conformidad con los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 327 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese.
La Juez de Control Nº 11
Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
La Secretaria
ABOG. ROSA MARGARITA SEGUERÍ