REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de Junio del 2005
ASUNTO NRO. C-11-5997-05
Visto el escrito suscrito por la Abogado NANCY PEREZ GALINDO, con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 03-04-1992, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del D-47, CORE 4 de la Guardia Nacional, visualizaron a tres vehículos en el Sector La Candelaria-Alemán Parroquia Trinidad Samuel de este Municipio, cuyos conductores se dieron a la fuga, y luego al darle alcance y revisar los vehículos se observó en los mismos una cargamento de Tres mil Doscientos Ochenta (3.280) paquetes de Cigarrillos libre de impuesto y de prohibida comercialización fuera de las Zonas Francas, Puertos Libres y Áreas bajo Régimen de Administración Aduanera, sin que se acreditara su respectiva nacionalización.
De la averiguación practicada resultaron como indiciados en aquella oportunidad los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS, C.I. 4.817.937, CARLOS ALBERTO VENEGAS LEÓN, C.I. 250.693 Y RICARDO SEGUNDO PARRA, C.I. 7.766.084, declarando el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal la Averiguación Abierta.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, y revisadas como han sido las actas procesales, este Despacho concluye que se trata del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 103, letra “a” y 107 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la época, con una pena de dos a cuatro años de prisión.
Se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 03-04-1992 y hasta la presente fecha han transcurrido 13 años, siendo que el Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en su Articulo 108 ordinal 5º establece un lapso de prescripción de tres años para delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se concluye que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente a transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 3º del Código Penal, a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS, C.I. 4.817.937, CARLOS ALBERTO VENEGAS LEÓN, C.I. 250.693 Y RICARDO SEGUNDO PARRA, C.I. 7.766.084. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 11

DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ LA SECRETARIA

DRA. ROSA MARGARITA SEGUERÍ