REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de Junio del 2005
ASUNTO NRO. C-11-6000-05
Visto el escrito suscrito por la Abogado NANCY PEREZ GALINDO, con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 01-03-1993, cuando funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, D-47, CORE 4 de la Guardia Nacional, verificaron que en el sitio denominado La Represa, Parroquia Castañeda Municipio Torres, Estado Lara, se había realizado un movimiento de tierra con maquinaria pesada, al construir un muro de contención con material mineral no metálico sobre el lecho del curso de agua denominado Quebrada La Represa, extraído de sus zonas protectoras y lecho de la misma, el cual obstaculiza en un 75% el libre curso de sus aguas. De la averiguación practicada resultó como imputado NATIVIDAD ANTONIO AMARO, C.I. 2.196.422, residenciado en Sector Yabalito, Parroquia Castañeda, Municipio Torres Estado Lara.
En fecha 19-01-1995, el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó Sometimiento a Juicio al ciudadano antes mencionado, decisión ésta que fue revocada por el extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15-05-1995, declarando en su lugar la Averiguación Abierta.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, y revisadas como han sido las actas procesales, este Despacho concluye que se trata del delito de CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, con una pena de tres a nueve meses de arresto y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.
Se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 01-03-1993 y hasta la presente fecha han transcurrido 12 años, siendo que el Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en su Articulo 108 ordinal 6º establece un lapso de prescripción de un año para delitos que acarreen arresto por un tiempo de uno a seis meses, por lo cual se concluye que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 6º del Código Penal, al ciudadano NATIVIDAD ANTONIO AMARO.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 11

DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARGARITA SEGUERÍ