REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11
EXTENSION CARORA
Carora, 13 de Junio del 2005
ASUNTO NRO. C-11-6006-05
Visto el escrito suscrito por la Abogado NANCY PEREZ GALINDO, con su carácter de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
La presente averiguación se inició en fecha 03-04-1997, cuando el funcionario de Tránsito terrestre tuvo conocimiento de que en la Calle Lara entre Calle 20 y Los Silos se produjo un accidente de tránsito en donde resultó lesionado el ciudadano Carlos Alberto Franco, luego de haber sido expelido del vehículo tipo Ambulancia a cuya compuerta trasera se había aferrado, según lo manifestara en su declaración rendida en fecha 21-05-1997. Asimismo del Informe Médico que le fuera practicado se determinó Lesión Grave ocasionada por accidente de tránsito que necesitó para su curación privación de ocupaciones y asistencia médica de veintiún a veinticinco días. De la averiguación practicada resultó como agraviante el ciudadano BERNARDO RAFAEL ALVAREZ MOSQUERA, C.I. 5.321.218, residenciado en el Caserío Quebrada Arriba, Frente a la Línea Unión Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco estado Lara.
Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, y revisadas como han sido las actas procesales, este Despacho concluye que se trata del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, con una pena de uno a doce meses de prisión.
Se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 03-04-1997 y hasta la presente fecha han transcurrido 8 años, siendo que el Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en su Articulo 108 ordinal 5º establece un lapso de prescripción de tres años para delitos que merezcan pena de prisión de tres años o menos, por lo cual se concluye que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 3º del Código Penal, al ciudadano BERNARDO RAFAEL ALVAREZ MOSQUERA.
Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase y Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 11
DRA. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARGARITA SEGUERÍ
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