REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12
EXTENSION CARORA
AÑO 2005
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
ASUNTO No. C-11 -6137-05
JUEZ Nº 11 DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
FISCAL Nº 8: DRA. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: DRA. AMPARO ORTIZ
SECRETARIA DE SALA: DRA. MARISTELA CARRASCO
IMPUTADO: CASTILLO PEÑA OSWALDO EDUAR
En el día de hoy, Cuatro (04) de Junio de 2005, siendo las: 2:45 PM, se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por la Juez DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ, Secretaria de Sala DRA. MARISTELA CARRASCO, Alguacil Ciudadana: ROSA DE PEREZ; para dar inicio a la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la Presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Octavo del Ministerio Público DRA. IRAIMA ARANGUREN, la Defensora Pública Penal Dra. AMPARO ORTIZ, previo traslado el Imputado CASTILLO PEÑA OSWALDO EDUAR quien se identificó como venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-16.386.305, mayor de edad, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 26-06-80, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Sector La Greda detrás del Mercado Municipal, Carora, Estado Lara, hijo de Jesús Oswaldo Castillo y de Hilda Olimpia Peña ; a quien se le imputa el presunto delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Còdigo Penal (Precalificación Fiscal), donde figura como victima la ciudadana ANA LUISA PINILLA RIVERO, asistido el imputado en el presente acto por la Defensora Publica PENAL Dra. AMPARO ORTUZ. Seguidamente la Juez de Control No. 11 Dra. SULEIMA ANGULO GOMEZ da inicio al acto y advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico asimismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone de manera sucinta los fundamentos de su solicitud: hace la presentación ante el Tribunal del imputado CASTILLO PEÑA OSWALDO EDUAR, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos según Acta Policial de fecha 02-06-2005, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Policial, Zona Policial, Comisaría 70 de esta ciudad, que cursa al folio tres (3) del presente asunto. La Fiscalia del Ministerio Publico le imputa el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Codigo Penal. Solicita se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del COPP, solicita que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del COPP y que al imputado le sea decretada medida judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, por cuanto el imputado goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad por ante este Tribunal y el mismo se ha presentado una sola vez según información de la Jefe de Alguacilazgo de este Tribunal, ratifico la solicitud inicialmente presentada, es todo. En este estado el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta va a declarar Contestó “ Si “ y expone: Lo único que yo tengo que decir esa agresión que hubo esa noche mas bien yo evite que me cortara, mas bien ella otras veces me ha cortado yo tengo tres hijos y uno que estoy criando, si fue culpa mía porque yo tenia un cuchillo en la mano y los dos estábamos forcejeando ella esta consciente, de eso si yo quisiera agredirla yo mismo la lleve al hospital y si no fuera así yo me hubiera ido, yo se que tengo una presentación yo no me presente porque estaba en una finca haciendo una vaquera si es de que no me acerque mas con ella no lo hago y si es de firmar una caución yo la hago, yo no me vuelvo a acercar mas a ella, es todo. La Fiscal interroga. A que nivel de agresión ustedes han caído. De palabras un empujo dos empujones yo nunca le he pegado. Desde hace cuanto tiempo empezó la violencia domestica. De diciembre yo tengo dos hijos con ella, yo quisiera separarme de ella . Andaba bajo los efectos de alcohol . Yo no tomo mis únicos vicios es fumar y jugar pool. La discusión fue delante de sus hijos. No ellos estaban durmiendo. Porque fue la discusión. Porque venia de noche a las once de jugar poll, Quien tenia el cuchillo. Ella se me vino encima, en que parte del cuerpo la lesiono. En la mano yo le vi. sangre en la mano yo fui quien la lleve al hospital. Cuantas veces la corto. Yo no le tire a ella, ella misma lo puede decir, eso fue una sola vez. Desde hace cuantas veces le pusieron la medida de presentación. No se cuanto, estos dos meses no yo vine porque estaba trabajando, me presente en enero y en marzo, dos veces y este mes no porque tengo juicio. Actualmente que hace. Soy herrero. La defensa interroga. Trabaja actualmente. Si , Que trabaja. Herrero a Castro Gas. Es fácil localizarlo en su trabajo, con los dueños de castro gas o en los depósitos. Seguidamente éste Tribunal le concede la palabra a la Defensa y expone sucintamente: considero que esta lesión es grave, considero también que no solicito libertad plena ya que las lesiones son graves, solcito una medida cautelar a juicio de este tribunal establecidas en el Codigo Orgànico Procesal Penal, es todo”. Oídas las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal en función de Control N° 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Observa este Tribunal que de conformidad con lo que se evidencia en el informe medico que riela en el asunto se trata de una herida sufrida por la agraviada en la muñeca derecha con lesión vascular tendinosa y nerviosa y que amerito la intervención quirúrgica determinándose como diagnostico post operatorio herida en cada ventral de muñeca derecha con afección de meñique, se trata pues de un sufrimiento físico que ha perjudicado la salud de la ciudadana Ana Luisa Pinilla Rivero y que por la característica de la lesión la misma se subsume en el tipo penal del articulo 415 del Codigo Penal Vigente por tratarse de una afección a tendones y nervios que imposibilita la flexión de tendones y meñique que según lo arroja el informe medico configurándose asì una inhabilitación de esta parte del cuerpo toda vez que se afecta el funcionamiento normal de la misma. Se trata en este caso de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita por haber ocurrido los hechos a escasos dos días de la presente fecha. SEGUNDO: En lo que respecta a la participación del imputado en el perpetración del presente delito se destaca del acta policial en donde aparece reflejada la manifestación de la ciudadana agraviada en el que señala a su concubino es decir el imputado presente como la persona que le ocasiono la herida. Asimismo de la misma declaración del imputado rendida en esta audiencia en el sentido de que se encontraba discutiendo con su pareja la agraviada y que en medio de las agresiones se produjo la herida que motivo la intervención quirúrgica de la victima. Estos elementos hacen estimar la participación del imputado en la perpetración del hecho punible objeto de esta audiencia. TERCERO: A solicitud del Ministerio Publico y tomando en consideración la necesidad de los reconocimientos médicos de la victima y de otros elementos que requieren investigación, se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de dicha investigación, no obstante cuando los hechos revelan que la aprehensiòn efectivamente se vio en condiciones de flagrancia toda vez que la misma se manifestó en momentos después en que ocurrieran los hechos que originaron la lesión. CUARTO: Estando en presencia de un hecho que tiene prevista una pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita asì como existen elementos para estimar la participación del imputado en este delitos de lesiones este Tribunal considera procedente la aplicación al imputado de una medida de coerción personal para cuyo efecto se procede determinar el peligro de fuga en la presente causa , en este sentido debe observar quien decide que aun cuando la pena prevista para el delito no esta incluida en la presunción legal del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del COPP, se observa que se trata de un delito cuyas consecuencias dañosas son considerables en este sentido de que se ha afectado la salud física de una persona y que en el presente caso trata de afecciones a tendones y nervios de la mano la lesión le afectara una disfunción en el normal desenvolvimiento de estos órganos o de esta parte del cuerpo aunado a ello debe observarse que siendo las personas involucradas en este hecho parejas, y teniendo hijos en común tal hecho implica una afección a nivel emocional que se traduce en un resquebrajamiento en la unión familiar siendo en definitiva un daño que afecta a la familia y por ende a la sociedad , por otra parte se observa que el imputado a sido sometido a otro proceso penal en el que se impuso medida cautelar sustitutiva de presentación de cuarenta y cinco días y que según información aportada por la oficina del Alguacilzazo este ciudadano solamente registra una sola presentación desde la fecha en que se la impusieron valga decir 02-03-2004, lo cual se traduce en un inminente incumplimiento a lo ordenado por este tribunal en anterior oportunidad de lo que se puede colegir una ausencia de voluntad de someterse al proceso penal en que esta involucrado. Tosa estas circunstancias a juicio de quien decide hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa por lo cual se declara con lugar la solicitud fiscal y en efecto se decreta medida judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado CASTILLO PEÑA OSWALDO EDUAR quien se identificó como venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-16.386.305, mayor de edad, de 24 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 26-06-80, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio Herrero, residenciado en el Sector La Greda detrás del Mercado Municipal, Carora, Estado Lara, hijo de Jesús Oswaldo Castillo y de Hilda Olimpia Peña, por la presunta comisiòn del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Codigo Penal Vigente; en consecuencia se ordena su traslado al Centro Penitenciario Uribana. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Librese la Boleta de Encarcelación. Librese los respectivos oficios. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Termino la audiencia siendo las 3: 45 PM se leyó y conformes firman:
JUEZ DE CONTROL No. 11
DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. IRAIMA ARANGUREN
DEFENSA
DRA. AMPARO ORTIZ
IMPUTADO
CASTILLO PEÑA OSWALDO EDUAR
ALGUACIL
SECRETARIA DE SALA
DRA. MARISTELA CARRASCO
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