CARORA, 21 de Junio del 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº 2C0-00011-2004.-
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
LOS HECHOS
• En fecha 17 de mayo del 2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante Oficio Nº LAR-FO8-2004-00-2288, pone a la orden de este Tribunal a los adolescentes Imputados Ciudadanos xxxx, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, por los hechos suscitados el día 16-04-04… funcionarios adscritos a la Comisaría 70 encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada de la central y se trasladaron hasta la sede donde se entrevistaron con el Ciudadano Cirio Díaz Zabala quien les manifestó que en horas de la mañana se habían presentado en su vivienda tres sujetos desconocidos tomándole el café, le revisaron el domicilio y desordenaron todo el mobiliario y le exigieron dinero….regresaron en horas del mediodía y lo intimidaron con hacerle daño sino les entregaba la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 50.000)…los funcionarios se trasladaron conjuntamente con el denunciante hasta su domicilio al llegar visualizaron en la parte externa a un ciudadano que portaba un arma de fuego en sus manos él cual al percatarse de la presencia policial salió en veloz carrera, siendo perseguido por uno de los funcionarios….el otro funcionario se introduce en la vivienda y se percata que hay dos adolescentes y uno de ellos lanza al piso un cuchillo ….siendo estos dos adolescentes señalados por el Ciudadano Cirio Díaz Zabala como dos de los tres sujetos que lo estaban intimando…procediéndose a su identificación …quedando detenidos preventivamente. Recibidas las actuaciones el Tribunal a cargo del Dr. Gerardo Pérez González fija Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia para el día 18-05-2004, Hora: 2 p.m.
• En fecha y hora señalada se constituye el Tribunal y se lleva a efecto la respectiva Audiencia Oral, declarándose con lugar la aprehensión en flagrancia, ordenando libertad inmediata e impone a los adolescentes imputados medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad, siendo “ Presentación Periódica por ante el Tribunal” y “ Prohibición de comunicarse con la Victima”, conforme a lo establecido en el Artículo 582 , literales “c” y “ f” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En fecha 20 de mayo del 2004 se realiza a solicitud del Ministerio Público Prueba Anticipada de Experticia de Reactivación de Huellas Decadactilares.
• En fecha 12 de Julio del 2004 se recibe Informe Socio Económico practicado al adolescente xxx
• En fecha 14 de Julio del 2004 la Defensa Pública solicita autorización por motivos laborales para que el adolescente xxxxx cumpla con las presentaciones los días lunes en la mañana; acordándose lo solicitado en fecha 19 de Julio del 2004.
• En fecha 31 de Agosto del mismo año la Defensa solicita revisión de la medida cautelar de presentación y se le amplíe a cada quince días. En fecha 07 de Septiembre del año en curso por auto fundado el Juez Suplente Dr. Marcial Mendoza acuerda lo solicitado.
• En fecha 05 de Noviembre de ese mismo año, la Defensa Pública solicita autorización para el Adolescente xxxx para ausentarse en época decembrina por motivos laborales; acordándosele por auto fundado en la misma fecha por el Tribunal a cargo del Juez Dr. Jorge Díaz Mendoza.
• En fecha 12 de Enero del 2005 la Defensa Pública solicita fijación de audiencia para Plazo prudencial para que concluya la investigación penal. Practicado el respectivo cómputo en fecha 13 del mismo mes el Tribunal fija Audiencia Oral para el día 26, hora 11.00 a.m., notificándose a las partes del acto. Llegado la fecha se constituye el Tribunal fija como plazo prudencial el lapso de 30 días continuos y ratifica las medidas cautelares impuestas a los Adolescentes Imputados.
• En fecha 24 de febrero del año en curso la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta escrito de Acusación contra los Adolescentes Imputados. Librándose la respectivas notificaciones a la Defensa y Victima. Vencido el lapso de ley según el respectivo cómputo practicado por Secretaría se fija Audiencia Preliminar.
• En fecha 17 de Marzo la Defensa Pública presenta escrito de contestación a la acusación fiscal.
• Consta a los folios 124, 135, 140, 145 159 diferimientos de la Audiencia Preliminar por falta del Ministerio Público.
• En fecha 04 de Mayo del año en curso la Defensa Pública presenta solicitud de revocación de la medidas cautelares en virtud de las reiterados diferimiento por incomparecencia de la Representación Fiscal. Por auto fundado de fecha 06 del mismo mes el tribunal niega lo solicitado y ratifica la medida cautelar.
• En fecha 18 de mayo el Ministerio Público solicita diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para esa misma fecha. El Tribunal visto la imposibilidad de realizarse la Audiencia Oral difiere y fija nueva oportunidad para el día 02 de Junio de los corrientes.
• Llegado el día se constituye el Tribunal presidido por el Juez de Control Nº 02 Dr. Jorge Díaz Mendoza, verificada la presencia de las partes por Secretaría se inicia la Audiencia Preliminar. El Tribunal oída las partes decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de los Adolescentes Imputados a solicitud de la defensa Pública.
EL DERECHO.
La fase intermedia del proceso penal tiene lugar con la interposición por parte del Ministerio Público de la Acusación Penal, por consiguiente es innegable la importancia y trascendencia a nivel procesal de la Audiencia Preliminar, siendo precisamente en esta oportunidad donde el Juez de Control debe poner a prueba su función garantista, pues efectivamente el Juez esta llamado a enjuiciar la acusación penal, en otras palabras debe determinar si de la acusación emergen suficientes elementos como para procederse a enjuiciar a quien se le acusa de un hecho punible y si existe grado de probabilidad suficiente de ser probado, sin que esto constituya vulnerabilidad al principio de presunción de inocencia o signifique un juicio de culpabilidad anticipada. En efecto, para poder enjuiciar la acusación debe entrar a corroborar la necesidad y pertinencia que deben reunir cada una de las pruebas que sirven de sustento a la pretensión de la parte acusadora.
En el presente Asunto Penal quien juzga tiene la convicción de existir falta de certeza de que los adolescentes acusados hayan cometido el delito atribuido por quien tiene la facultad de acusar, aunado a la circunstancia del transcurso del tiempo que debilita y minimiza la posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación que conllevan a la conclusión lógica y razonada de que no existe base fàctica para enjuiciar a los adolescentes, en efecto, del peritaje dactiloscópico realizado el 04 de Junio del 2004 por el Funcionario Inspector Jefe del CICPC, Seccional Carora José Gregorio León arrojó que el rastro dactilar levantado de la superficie de un arma blanca tipo cuchillo; se pudo determinar que dicho rastro no pudo ser descartado con persona alguna, motivado a que se encuentra superpuesto sobre otros rastros y no poseían suficientes puntos característicos para el logro de alguna individualización; aunado a que a pesar de haberse seguido el procedimiento por los trámites ordinario no se aportaron a posteriori ningún otro elemento que permitiesen al juzgador deducir con certeza que los adolescentes participaron en el hecho punible atribuido, pero más aún a serle concedido el derecho a declarar por exposición a la victima Ciudadano Cirio Díaz Zabala y ser interrogado por el Juez se intuyó una serie de indicios de que los hechos no se compaginaban con los sucesos ocurridos y narrados en la acusación por cuanto eran disímiles en lo que arrojaba el acta policial y lo declarado en la Audiencia Preliminar, por lo cual se hace procedente y ajustado a derecho con base a las facultades que le confiere el Artículo 321 del Código Adjetivo Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Especial decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LACAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuentes efectos, a tenor de lo contemplado en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal “Efectos: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido dictadas".
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el Art. 578 literal “a” LOPNA, rechaza totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 23 de Febrero del 2005, lo que conduce indefectiblemente a dictar un Sobreseimiento a favor de los adolescentes xxxx, portador de la cédula de identidad No.xxxx, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 22-02-90, adolescente, de 15 años de edad, 3º Grado de Instrucción, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en el barrios El Torrellas, sector El Yabal, Casa S/N cerca de El Taller El cardenal, Carora Municipio Torres, Estado Lara, hijo de la Ciudadana Irma Rosa Sequera y xxxxxx, portador de la cédula de identidad No.xxxx, dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido 27-02-87, adolescente, de 18 años de edad, 7º Grado de Instrucción, de oficio Ayudante de albañilería con el Sr. William Veliz, natural de Carora, Estado Lara, residenciado en la calle San Juan Sector El Yabal, Casa S/Nº, al lado del dique, Carora, Municipio Torres, Estado Lara, hijo de la Ciudadana Milányela Josefina Pérez Carrasco; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO EN GRADO DE COOPERADOR de conformidad al Art. 460 en concordancia con el Art. 80 ambos del Código penal en perjuicio de al victima Ciudadano CIRIO JOSE DIAZ ZABALA. SEGUNDO: De conformidad al Artículo 318 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dictar el Sobreseimiento por lo siguiente: a) falta de certeza de que los adolescentes acusados hayan cometido delito alguno. B) ha transcurrido el tiempo y para este Juzgador no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación. c) por las explicaciones dadas no existe base fàctica para enjuiciar a los adolescentes. TERCERO: Se declara la libertad plena de los adolescentes acusados y la cesación de las medidas cautelares de “Presentación Periódica por ante el Tribunal” y “Prohibición de comunicarse con la Victima”, impuestas a los Adolescentes, conforme a lo establecido en el Artículo 582, literales “c” y “ f” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: De conformidad al Art. 325 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Especial tanto el Ministerio Pùblico como la victima pueden recurrir a las Instancias Judiciales correspondientes para ejercer recurso de apelación y de casación. Se RATIFICA la Boleta de Libertad Plena librada a los Adolescentes en fecha 02 de Junio del año en curso. Notifíquese a las partes.-
Dada, sellado y firmada en el Despacho del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora, a los Veinte y Un días del mes de Junio del Dos Mil Cinco, a los Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES
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