N° de Expediente: KP02-S-2005-005982
Homologación de Alimentos
10/06/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: RAYZA COROMOTO BRITO DURAN y JUAN MARIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.329.630 y 7.368.988 respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
, de 12 años de edad.
MOTIVO: Homologación de Alimentos
En fecha 19 de Mayo del 2005, los ciudadanos RAYZA COROMOTO BRITO DURAN y JUAN MARIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.329.630 y 7.368.988 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 12 años de edad, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 10 de Junio del 2005, consignándose junto a la misma copia de las partidas de nacimientos del prenombrada adolescente, la cual riela al folio 02.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
La filiación del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, con respecto al ciudadano JUAN MARIA SANCHEZ, queda comprobada en estos autos con la declaración realizada por el referido ciudadano, ante Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-05-2005, donde el mismo se compromete a suministrar pensión de alimentos para su hijo Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, habido de su relación con la ciudadana RAYZA COROMOTO BRITO DURAN, acta que se tiene como un documento público al haber sido realizada por funcionario legalmente facultado para realizarla, surgiendo la vinculación parental dicha según lo dispone el artículo 218 del Código Civil y en consecuencia el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
Este Juzgado atendiendo a los documentos preliminares y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, y vistas las partidas de nacimientos agregadas, donde se demuestra la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos RAYZA COROMOTO BRITO DURAN y JUAN MARIA SANCHEZ, en su condiciones de padres biológicos del adolescente Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, identificados plenamente.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Narradas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos RAYZA COROMOTO BRITO DURAN y JUAN MARIA SANCHEZ. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“1°): El padre suministrará por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hijo, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 40.000.°°), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en una entidad bancaria que la madre se compromete aperturar a nombre del niño siendo ella la encargada de retirar dichos depósitos.
2°): Los gastos de asistencia médica, medicinas, serán cubiertos por el padres.
3°): Los gastos escolares: útiles escolares y uniformes escolares, serán cubiertos por el padre.
4°): El padre comprará dos veces al año la ropa y el calzado que necesite su hijo.
5°): El padre en el mes de Diciembre comprará la ropa, calzado y regalos navideños a su hijo.”
Regístrese, Publíquese, y remítase junto con oficio copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez Juicio N° 02,
Abog. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS .
La Secretaria,
Abog. ANA ELISA ANZOLA
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 11:00 am/p.m.
La Secretaria,
Abog. ANA ELISA ANZOLA
MYVR/AEA/Martha.
|