N° de Expediente: KP02-S-2005-005875
Homologación de Alimentos
10/06/2005
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara
SOLICITANTES DE HOMOLOGACIÓN: KARELYS BELEN ALVAREZ FREITEZ y EDINSON FERMIN GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.797.187 y 7.446.675 respectivamente y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA
, de 8 años de edad.
MOTIVO: Homologación de Alimentos
En fecha 17 de Mayo del 2005, los ciudadanos KARELYS BELEN ALVAREZ FREITEZ y EDINSON FERMIN GONZALEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.797.187 y 7.446.675 respectivamente, suscribieron acuerdo alimentario ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 8 años de edad, admitiéndose dicha solicitud por auto de fecha 10 de Junio del 2005, consignándose junto a la misma copia de las partidas de nacimientos del prenombrada niño, la cual riela al folio 02.
Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora dicta el presente pronunciamiento:
En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría constituye un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. El caso bajo análisis se desprende que la filiación del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 8 años de edad, con respecto al ciudadano EDINSON FERMIN GONZALEZ VARGAS, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 02 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado (niño o adolescente) consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción homologación intentada y así se declara.
Este Juzgado atendiendo a los documentos preliminares y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, y vistas las partidas de nacimientos agregadas, donde se demuestra la relación filiatoria que une a las partes, y que por ende generadora de obligación alimentaría a la cual se contraen los ciudadanos KARELYS BELEN ALVAREZ FREITEZ y EDINSON FERMIN GONZALEZ VARGAS, en su condiciones de padres biológicos del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, identificados plenamente.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia.
Narradas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos KARELYS BELEN ALVAREZ FREITEZ y EDINSON FERMIN GONZALEZ VARGAS. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
“1°): El padre suministrará por concepto de obligación alimentaría en beneficio de su hijo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000.°°), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0410-0008-21-008-418412-0, de la Entidad de Ahorro y Préstamo – Casa Propia.
2°): Los gastos de asistencia médica, medicinas, serán cubiertos por ambos padres.
3°): Los gastos escolares: útiles escolares y uniformes escolares, serán costeados por el padre; y el colegio, el cual tiene un costo de CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 40.000,oo)
4°): El padre comprará dos veces al año la ropa y el calzado que necesiten su hijo.
5°): El padre en el mes de Diciembre comprará la ropa, calzado y regalos navideños a su hijo.”
Regístrese, Publíquese, y remítase junto con oficio copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
La Juez Juicio N° 02,
Abog. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS .
La Secretaria,
Abog. ANA ELISA ANZOLA
Publicada sentencia de homologación en su fecha a las 11:00 am/p.m.
La Secretaria,
Abog. ANA ELISA ANZOLA
MYVR/AEA/Martha.
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