REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2005-001734

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana ZULAY COROMOTO COROBA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 7.358.215, asistida en este acto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abog. María de los Angeles Martínez, en la cual solicita se corrija un error involuntario existente en la partida de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 17 años de edad, quien fue inscrita en el Registro Civil llevados por la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 144, folio 73 Vto del año 1.988, en virtud que colocaron el primer apellido materno como “COROVA” siendo lo correcto “COROBA”, este Tribunal le dá entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la adolescente y copias de las cédulas de identidad de la progenitora, se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el primer apellido materno como “COROBA”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, asentando correctamente el primer apellido materno, como “COROBA”.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 20 días del mes de Junio dos mil cuatro. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.


La Juez, N° 2.




Abg. Maria Ynmaculada Vivas Rivas
La Secretaria,


Abog. Ana Elisa Anzola.


Elvia.-