REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Solicitantes de Homologación: YENNY DEL CARMEN BENÍTEZ y EVINZON BLADIMIR FERNÁNDEZ. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.849.890 y 13.085.324 y de este domicilio.
Beneficiarios: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Motivo: Homologación de Alimentos
En fecha 25 de Abril de 2005, la ciudadana YENNY BENÍTEZ, ya identificada, introdujo mediante el Ministerio Público demanda contra el ciudadano EVINZON FERNÁNDEZ y en beneficio de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y ordenó la citación del demandado, notificar al Ministerio Público, realización de Informe Social, aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela y requerir información del ingreso que el obligado percibe.
Citado el obligado, en fecha 19 de Mayo de 2005 se produjo reunión conciliatoria en la cual ambas partes, ante quien suscribe la presente decisión, llegaron a un acuerdo en beneficio de sus hijos.
Con las actuaciones narradas, esta Juzgadora procede a dictar el presente pronunciamiento:
En consideración a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual define la obligación alimentaria como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral; la obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.
En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado, a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales. El abrigo que propenden las leyes nacionales e internacionales sobre la materia sólo se fundamenta en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento, partiendo de la idea de que éstos sujetos, por su condición, no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual dicha atención se traslada por deber natural a los padres.
De la misma manera, para determinar la obligación alimentaria se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. Del caso bajo análisis se desprende que la filiación de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA respecto del ciudadano EVINZON FERNÁNDEZ, queda comprobada con las fotocopias de sus partidas de nacimiento, la cuales se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, surgiendo de la vinculación parental dicha el derecho alimentario que se invoca a favor de los mencionados niños, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y en los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la homologación intentada, y así se declara.
En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron ante esta Juzgadora en búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello uno de los medios alternativos de solución de conflictos como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia; y asimismo, se encuentran consagrados en la Ley especial que regula nuestra materia.
Narradas como han sido las consideraciones expuestas, corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YENNY DEL CARMEN BENÍTEZ y EVINZON BLADIMIR FERNÁNDEZ. Téngase el acuerdo homologado como sentencia firme, haciendo saber a las partes que el preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. En consecuencia:
1. “El demandado es funcionario público, que presta sus servicios en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), cuya dirección es calle 60 entre carreras 13C y calle 59, teléfono 0251-4432121. Los dos padre acordaron el suministro de una obligación alimentaria en beneficio de los dos hijos comunes, equivalente al Veintitrés punto siete por ciento (23,7%) de los ingresos brutos del padre, que debe ser pagado en dos cuotas quincenales de igual monto, que deberá ser depositado por el padre en una cuenta de ahorro existente en el Banco Sofitasa identificada con el N° 01370024930000519302, cuya titular es la madre, en caso de que el padre no cumpla con esta obligación, la madre deberá partidciparlo al Tribunal, para dictar una medida de retención sobre el sueldo del obligado alimentista. Siendo necesario resaltarle a la madre que al final de cada quincena debe dársele dos días hábiles adicionales de espera, por un posible atraso en el pago que pueda efectuarle el ente empleador al obligado alimentista. De igual manera, debe puntualizársele a la madre que en el mes de Enero de cada año, puede haber un retraso y hasta una falta de pago todo el mes, sin que ello sea imputable al demandado, dado que ello ocurre por el cambio de presupuesto de un año a otro, problema que afecta a buena parte de los funcionarios públicos de este país, sin embargo, la madre se convierte en vigilante de que vendidos los plazos el padre debe cumplir con la obligación que por este documento asume.
2. Adicional a la cantidad ya expresada en el ordinal anterior, al padre debe entregar a la madre el equivalente a 10 tickets mensuales (se deja constancia que en cada mensualidad los tickets que recibe el ciudadano Evinzon Fernández, la mitad son por un valor de Bs. 5.000,oo y la otra mitad de ese mismo período son por un valor de Bs. 7.350) de los que él recibe por concepto de bono alimentario por su trabajo.
3. Para dar satisfacción a los gastos navideños, se concertó la determinación de un porcentaje equivalente al Treinta por ciento (30%) de la suma que el padre recibe por concepto de bono de fin de año, o navideño. Adicionalmente, el padre le entregará a la madre y/o depositará en la cuenta la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) que el patrono le paga a él para la adquisición de un juguete, a razón de Bs. 150.000,oo por cada niño, para poder liberarse de efectuar esta entrega, el padre tiene que probar que efectivamente el patrono no le pagó dicha suma de dinero.
4. La atención a la salud y medicinas, será cubierta de la siguiente manera: para las emergencias se debe atender de Seguros Carabobo (Asesores Integrales de Salud), identificada con las letras G.E.H., y la otra parte de la atención a la salud debe ser cubierta a través del Seguro Social Obligatorio.
En el mes de Septiembre de cada año, el padre se compromete a adquirir la lista de los útiles de Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, que es el niño mayor, quien en el mes de Septiembre de esta año será ingresado a la escolaridad.
5. Se estableció que se determine un Cuarenta por Ciento (40%) del bono de las prestaciones sociales del padre en beneficio de estos dos hijos.”
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 6 de Junio de 2005. Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
LA SECRETARIA,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
Abog. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/hnm
Asunto KP02-V-2005-001098
Alimentos.
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