REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001810
PARTES: RENE FELIPE MELENDEZ y MARIA CAROLINA TOVAR DELGADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.792.975 y 13.266.415, respectivamente.
HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos RENE FELIPE MELENDEZ y MARIA CAROLINA TOVAR DELGADO, suficientemente identificados, presentaron escrito en fecha 27 de Noviembre de 2002. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificadas del acta de nacimiento de sus hijos; las cuales cursan a los folios 02 al 04 de este expediente. En fecha 17 de Febrero del 2004, se admite y se decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal. (Folios 08 y 09). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Décimo Cuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folios 11 y 12). En fecha 21 de febrero del 2005, la ciudadana MARIA CAROLINA TOVAR DELGADO, plenamente identificada, solicito la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año desde que se introdujo la separación de cuerpos. Folio 13. Seguidamente, el Juzgado acordó notificar al ciudadano RENE FELIPE GARCIA MELENDEZ, a los fines de imponerlo de la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Folio 14. Seguidamente, en fecha 30 de Mayo del 2005, el ciudadano RENE FELIPE GARCIA MELENDEZ, se da por notificado de la solicitud de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, manifestando su acuerdo en que se declare disuelto el vínculo. Folio 15.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos RENE FELIPE GARCIA MELENDEZ y MARIA CAROLINA TOVAR DELGADO, ya identificados, ante el Juez Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Febrero de 2.002, asentada bajo el N° 06, del libro de Registro correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la patria potestad de su hija, la guarda la ejercerá la madre. En relación a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,°°) mensuales. En lo relativo al servicio médico y medicinas la niña goza de un seguro de hospitalización, cirugía y medicinas. En cuanto a los calzados, vestidos, libros estudios y juguetes serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al Régimen de visita; el padre podrá pasar con su hijo un fin de semana al mes, teniendo al libertad de visitarla cuando lo considere pertinente todos los días de la semana en horas apropiadas. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Junio de dos Mil Cinco (2005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.