REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2
AÑOS 195º Y 146º
PARTES:
Solicitante: José Guadalupe Duno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.229.
Requerido: Univis Coromoto Reyes Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.776.521.
MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria
Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el día 11 de mayo de 2.005, el ciudadano José Guadalupe Dono, ya identificado, en representación de su hija, la niña (omitido artículo 65 lopna), ofreció una pensiòn de alimentos para su hija, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, a razòn de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestuario y todo lo que su hija requiriese. De igual forma, ofreció la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en cesta tickets , el 17% de las utilidades de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, por lo que solicitó fuera citada la madre de su hija, ciudadana Univis Coromoto Reyes Mosquera.
Admitida la solicitud en fecha 16 de mayo de 2.005, se ordenó citar a la ciudadana Univis Coromoto Reyes Mosquera, emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.
El ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal el 25 de mayo de 2.005 y la ciudadana Univis Coromoto Reyes Mosquera fue citada ese mismo día.
En fecha 31 de mayo de 2.005, se dejó expresa constancia que sólo la ciudadana Univis Coromoto Reyes Mosquera estuvo presente en el acto conciliatorio a celebrase en la Sala de Juicio N° 2, de este Juzgado y en esa misma fecha dio contestación a la solicitud.
Abierta a pruebas la causa conforme el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes ejercieron ese derecho.
Este Juzgado para decidir observa:
Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario, el Juez debe valorar la filiación y la capacidad económica del obligado conforme a lo pautado en el artículo 369 de la citada Ley especial. De igual manera, el artículo 76 de la Constitución Nacional, prevé el deber irrenunciable que tienen los padres en la manutención de sus hijos. A tal efecto la citada norma contiene:
“…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...” (Art. 76 Constitución Nacional)
Así las cosas en el presente caso, el ciudadano José Guadalupe Duno, plenamente identificado, ofertó como obligación alimentaria la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo) mensuales mas el cincuenta por ciento de otros gastos. Adicionalmente, ofertó el 17% de sus utilidades y de sus prestaciones sociales, en caso de retiro o despido de la empresa donde labora.
Por su parte la ciudadana Univis Coromoto Reyes Mosquera, previa citación personal, alegó en presencia de quien suscribe lo siguiente:
“No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija porque considero que la cantidad ofertada de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo) mensuales no me alcanza para cubrir con las necesidades de la niña. La niña apenas tiene dos meses y medio y a esa edad los niños exigen de mucha atención tanto de amor como económica por cuanto es costoso cubrir con sus necesidades. También considero que el padre de mi hija está en condiciones para suministrar un monto más alto puesto que él gana bien en su trabajo y aparte de ello él no tiene más hijos…” (Subrayado de este Tribunal)
La Sala observa:
Como ya se indicó, el Juez debe valorar la capacidad económica del padre para fijar la obligación respectiva. Por tal motivo, se ofició al organismo donde labora el padre de esta infante, para que suministrara a la Sala de Juicio los ingresos del referido ciudadano, cuya respuesta corre al folio catorce (14) de la presente causa, que este juzgador valora como medio de prueba, donde se aprecia, que en efecto, el ciudadano José Guadalupe Duno puede suministrar un monto superior, sin que esto sea un duro sacrificio, y que en definitiva será en provecho de su hija. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado no valora las facturas consignadas por las partes, por ser documentos de terceros que no fueron ratificadas en su oportunidad de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es un hecho notorio el alto precio de los alimentos, aunado a que la madre por el hecho de tener la guarda de la niña, se considera probada la necesidad, por lo cual, el padre de su hija debe colaborar en los gastos inherentes a su crianza. A su vez, el oferente tampoco probó que tuviese otros hijos que dependan económicamente de él. En consecuencia, esta cantidad debe fijarse en un monto superior. Así se declara.
DECISIÓN
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la presente solicitud. En consecuencia, se fija la cantidad de ochenta y seis mil bolívares (Bs. 86.000,oo) mensuales, a razòn de cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 43.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, recreación y cualquier otro que su hija requiriese. Asimismo, se fija el 20% de los cesta tickets mensuales, el 20% de las utilidades de fin de año, con el fin de cubrir los gastos navideños de su hija y el 20% de las prestaciones sociales en caso de retiro, despido o jubilación del organismo empleador, con el fin de cubrir las pensiones de alimento futuras. Se ordena el descuento directamente por parte del organismo empleador.
Expídase una copia certificada por la Secretaria de este Tribunal a las partes interesadas y una para el archivo
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 16 de junio del 2.005. Años 195º y 146º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 494-2.005, siendo las 8:45 am.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-3.620-05
AHC/amr-3
|