REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 195º Y 146º



DEMANDANTE: Felipe Da` Silva Dos Reis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.760.974.


DEMANDADA: Yarelis Del Carmen González Lizcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 11.693.630.


MOTIVO: Divorcio Ordinario

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2.005, el ciudadano Felipe Da` Silva Dos Reis, ya identificado, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, causal segunda, al ciudadano Yarelis Del Carmen González Lizcano, ya identificada, es decir, por abandono voluntario, alegando el demandante que desde hace más de un (01) año se originaron serios inconvenientes y diferencias que hicieron insostenible la vida en común, obligándolo a dejar el hogar conyugal y tomar la decisión de marcharse a casa de sus padres.

Admitida la demanda en fecha 09 de febrero de 2.005 se ordenó la citación de la demandada, la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:
“a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana Yarelis Del Carmen González Lizcano.
c) En cuanto a la obligación alimentaria, se fija la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) quincenales, asimismo, los gastos de medicina, médico, vestuario, educación, recreación y todo aquello necesario para el desarrollo e interés superior de la niña serán compartidos por ambos cónyuges.
d) En cuanto al régimen de visitas, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no afecte sus horas de descanso.

En fecha 17 de febrero de 2.005 fue consignada la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día 23 de febrero de 2.005, el ciudadano alguacil consignó recibo y compulsa de la ciudadana Yarelis Del Carmen González Lizcano. En fecha 04 de marzo de 2.005, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, el día 27 de mayo de 2.005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio y en este último la parte actora insistió en continuar con la demanda. En fecha 03 de junio de 2.005, siendo el último día para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la ciudadana Yarelis Del Carmen González Lizcano no lo hizo ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El día 06 de junio de 2.005, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto (6to) día de despacho siguiente, a las 10:00 am., de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14 de junio de 2.005, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos promovidos por el demandante, ciudadanos Rubén Darío Torcates titular de la cédula de identidad Nº 17.019.526, Jaime José Aponte Primera, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.847 y José Antonio Gutiérrez Salazar, titular de la cédula de identidad Nº 17.342.298

Este Juzgado para decidir observa:

MOTIVACION
DE LOS HECHOS.

El ciudadano Felipe Da` Silva Dos Reis, alegó en su escrito de demanda que el 17 de octubre de 1.992 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yarelis Del Carmen González Lizcano, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora. Que desde hace aproximadamente un (01) año entre su cónyuge y él se originaron una serie de inconvenientes y diferencias que hicieron insostenible la vida en común, lo que lo condujo a que tomara la decisión de dejar su hogar conyugal y marcharse a casa de sus padres, situación que se ha mantenido desde ese entonces hasta la presente fecha sin que haya habido reconciliación alguna. Que de acuerdo a lo planteado, la conducta de ambas partes, conllevó a una clara situación que hizo dificultosa la permanencia del cónyuge en la sede del hogar común. Que es por ello que la única salida que encontró para solucionar y poder restablecer su estado emocional y así poder continuar hacia delante como comerciante, fue el de retirarse del hogar común, por no poder seguir soportando la situación y en vista de que su cónyuge debe permanecer al lado de su hija, que seria egoísta de su parte pedirle a su cónyuge que abandonara el hogar donde habitaba con su hija, y que en aras de dar una viable solución a las incompatibilidades que hicieron imposible la vida en común, por estas razones y con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano demanda por divorcio a la ciudadana Yarelis Del Carmen González Lizcano.

En fecha 23 de febrero de 2.005, la ciudadana Yarelis Del Carmen González Lizcano, fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, como consta en el folio diez (10) de autos, sin embargo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda en su respectiva oportunidad, no obstante como el presente asunto se trata de una acción de estado no opera la confesión ficta.

Con respecto a lo anterior, se aclara que las acciones de divorcio son de orden público y comprende las características de ser indisponibles, en consecuencia, no hay confesión ficta, no puede ser objeto de convenimiento ni transacción, por tanto tiene la particularidad que la parte demandante siempre debe estar presente en los actos conciliatorios que disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, con la insistencia en el segundo de continuar con la demanda y como señala el artículo 758 eiusdem, la no comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, es decir, no opera la admisión tácita de los hechos, por tanto el demandante tiene el deber de demostrar en la oportunidad fijada para ello los alegatos y fundamentos de su demanda, para que pueda prosperar. Con relación a lo anteriormente expuesto, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, expresa:

“En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con las acciones indisponibles, es perfectamente factible en la separación de cuerpos y de divorcio.
Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (art. 758 C.P.C., aparte único). Y, además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio, para impedir convenimientos y transacciones entre las partes” (ISABEL GRISANTI DE LUIGI. Lecciones de Derecho de familia).


Ahora bien, la causal segunda de divorcio en este caso en comento es el abandono voluntario y con relación a esto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social en su sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre del 2.001, hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego a criterio reiterado de ese máximo Tribunal concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1.987, señalando lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”.


PRUEBAS

En cuanto a las pruebas, el 14 de junio de 2.005, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas como lo dispone el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estando presente quien juzga constató la presencia del demandante, el abogado asistente y de los ciudadanos Rubén Darío Torcates, Jaime José Aponte Primera y José Antonio Gutiérrez Salazar, testigos promovidos por del demandante, dejándose constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, oyéndose a las testigos previa juramentación ante la juez de la causa.

Ahora bien, la norma del articulo 185 del Código Civil Venezolano, consagra las causales únicas o taxativas, es decir, el juez solo puede declarar el divorcio cuando ha sido alegado y demostrado alguna de las causales establecidas en la Ley. Las causales que establece dicha norma son:
“1.- El adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.-El conato de unos de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostituciòn.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso no se decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo (….) “

También es bueno recalcar que todo lo concerniente a divorcio, es materia de orden público, pues, el matrimonio constituye la base de la familia, y esta a su vez, la base de la sociedad, por tanto, el Estado está en la obligación de brindar protección a todas estas instituciones familiares porque de ellas depende la estabilidad social y así se evita su deterioro.

En este orden de ideas, observa quien juzga que el demandante argumentó en su escrito de demanda, que el abandonó su hogar conyugal, marchándose a las casa de sus padres, como también alegó,: “ que ambos tenemos diferencia de caracteres y que por ende son irreconciliables(…)”, como se puede apreciar, el mismo demandante confiesa que el abandonador fue él y pretende fundamentar su acción de divorcio además de la de abandono voluntario, en diferencias de caracteres, como comúnmente se dice, “incompatibilidad de caracteres”, que como podemos visualizar de las causales taxativas de la norma del articulo 185 del Código Civil arriba transcritos, no existe en nuestro ordenamiento jurídico, este hecho como causal de divorcio. Por otra parte, con el fundamento en el principio de inmediatez del juez en el proceso, en el acto de evacuación de pruebas, quien juzga percibió confusión entre los testigos con respecto, quien abandona a quien, por ejemplo: el testigo ciudadano Rubén Darío Torcates, ante la pregunta de esta juez, ¿Quien abandonó la casa que habitaba con la niña? respondió solo: “El le dio la casa a la niña”. En conclusión, quien juzga y por que estuvo presente en dicho acto, considera que los hechos argumentados por el demandante y los demostrados en el acto de evacuación de pruebas, no concuerdan entre si, creándose una contradicción y confusión en la presente causa, pues parece, que la cónyuge debió instar la acción de divorcio y no el ciudadano Felipe Da`Silva Dos Reis, pues fue él que abandonó el hogar conyugal, según sus propios dichos y sin autorización judicial para el abandono de la residencia en común, conforme al articulo 138 del Código Civil, es decir, la abandonada es ella y no él, por tanto, no valora la declaración de los testigos, en lo relativo al hecho del abandono. Por consiguiente, ante estas reflexiones y en vista de que los supuestos de la causal por abandono voluntario no se cumplen en la presente causa, se declara no procedente la presente acción y así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, intentada por el ciudadano Felipe Da`Silva Dos Reis, en contra de la ciudadana Yarelis Del Carmen González Lizcano. Se mantiene el vínculo conyugal.



Expídanse por la Secretaria copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de junio de 2005. Años 195º y 146º.

LA JUEZ Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 524 - 2.005, siendo las 09.45 a. m.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 1SJ-3326-05
RCZ/bma.01